Fecha de Publicación: 21/01/1985
Página: 153-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 09/05/1985.

Artículo 115

   Los establecimientos importadores y las droguerías solicitarán la
habilitación y el funcionamiento en forma conjunta y la resolución que
recaiga, luego de las inscripciones correspondientes, dispondrá la
inscripción en el Registro de establecimientos.

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