Fecha de Publicación: 21/01/1985
Página: 153-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 09/05/1985.

Artículo 78

   Comercialización. Los establecimientos industriales privados y los
representantes importadores de medicamentos, deberán documentar fehacientemente la primera etapa de las ventas que efectúen a los
establecimientos autorizados a comprar medicamentos.
   En circunstancias que determinará el Ministerio de Salud Pública
podrán los establecimientos industriales y los representantes
importadores, comercializar directamente medicamentos al público.
Tales circunstancias deberán ser expresamente enunciadas por el
Ministerio de Salud Pública al adoptar la resolución respectiva y no
tendrá carácter permanente, debiendo cesar automáticamente en el
término fijado o mediante la correspondiente derogación cuando cesen
las circunstancias que le dieron fundamento.
   Las circunstancias que sirvan de fundamento pueden afectar a todas
las líneas de producción de uno o varios establecimientos o a un producto
determinado y pueden versar tanto a las dificultades de distribución o
comercialización en otras etapas que no sean la primera como al
excesivo precio al público del medicamento en caso de alto costo de
importación o fabricación en productos de consumo excepcional y
restringido.
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