Fecha de Publicación: 21/01/1985
Página: 153-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 09/05/1985.

Artículo 89

   Los establecimentos públicos o privados tienen las siguientes obligaciones:

a) la dirección, organización y coordinación de las actividades
   industriales, aplicando las disposiciones que rijan el registro, la
   fabricación y el control de calidad de los medicamentos y afines;
b) el cumplimiento de las normas de habilitación, higiene y
   funcionamiento de los establecimientos comprendidos en este
   reglamento;
c) realizar programas de control de calidad, el control de calidad
   comprende el de las materias primas antes de ingresar a los procesos
   de fabricación los controles durante la fabricación de los productos
   semielaborados y los productos terminados así como los procedimientos
   que eviten la contaminación de los productos.
    El cumplimiento de las funciones y controles enumerados así
   como los ensayos y controles sobre muestras de retén del producto
   terminado, serán debidamente documentados y garantizados por la
   empresa mediante formularios de elaboración y de control los cuáles
   serán objeto de inspecciones periódicas.
d) la responsabilidad de la calidad de los productos es de la empresa
   fabricante o representante sin perjuicio de la responsabilidad de la
   Dirección Técnica.
e) entregar las muestras de sus productos a requerimiento en la División
   Química y Medicamentos (DIQUIME). Esta obligación es solidaria de la
   empresa y de la Dirección Técnica.
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