Fecha de Publicación: 13/01/1997
Página: 879-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

 Tasa de Control Permanente de Firmas y Productos. Las Tasas de
Control permanente de firmas y productos tendrán carácter anual y serán   
abonadas por primera vez en forma simultánea a la Tasa de Registro y      
sucesivamente en la forma en que establezca el Ministerio de Ganadería,   
Agricultura y Pesca.                                                      
 El pago se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los literales    
siguientes:                                                               
 a) Control Permanente de las condiciones de Habilitaciones:              
 1) Productores/Fabricantes          26 UR                                
 2) Fraccionadores                   23 UR                                
 3) Distribuidores/Depósitos         17 UR                                
 4) Comerciantes minoristas          11 UR                                
 b) Control Permanente de Productos   9 UR                                
 La falta de pago de la Tasa referida en este artículo en los plazos      
establecidos determinará la caducidad de la habilitación o registro       
pertinente.

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