Fecha de Publicación: 13/01/1997
Página: 879-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 521/996                                                           
                                                                          
Dispónese que la Dirección General de Servicios Ganaderos, percibirá la tasa creada por el artículo 294 de la Ley 16.736, referente al Registro y CONTROL de los específicos zooterápicos.          
(23*R)                                                                    
                                                                          
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca                              
                                                                          
                                  Montevideo, 30 de diciembre de 1996     

   Visto: la gestión de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se
indicarán;                                                                
                                                                          
   Resultando: I) la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 (Ley de Policía
Sanitaria de los Animales) en sus artículos 12 y 13, determina el contralor permanente respecto de la composición, inocuidad, acción biológica, eficacia y conveniencia de uso de los específicos 
zooterápicos, cometiendo al Poder Ejecutivo por intermedio de las 
oficinas técnicas correspondientes, la reglamentación de los contralores
y demás requisitos a que debe ajustarse su importación, su expendio o su
uso;
                                                                    
   II) dando cumplimiento al precepto legal, el Poder Ejecutivo dictó el
decreto de fecha 20 de marzo de 1936 que constituye el reglamento sobre
contralor y venta de específicos zooterápicos, definiendo a los mismos
como aquellos productos biológicos o químicos de preparación, composición
o propiedades conocidas con denominación propia y envase original,
destinados a la prevención, curación o diagnóstico de las enfermedades de
los animales;
                                                                     
   III) la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en su Art. 294, creó la
Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de
registro y control establecidas legalmente de las distintas Unidades
Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinando
que la misma será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, entre un mínimo de 0,1 UR y un
máximo de 500;
                                                                        
   Considerando: I) necesario determinar las condiciones y oportunidades
en que la Dirección General de Servicios Ganaderos, en cumplimiento de 
sus actividades de registro y control de los específicos zooterápicos,
percibirá la tasa a que se refiere el Resultando III) del presente decreto;                                                                  
                                                                          
   II) la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", se
autofinancia, no percibiendo recursos presupuestales para gastos de
funcionamiento ni de inversión;
                                                                     
   Atento: a lo precedentemente expuesto y a la opinión favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
                                                                        
   El Presidente de la República                                            
                                                                          
                                DECRETA:


Artículo 1

   La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de sus cometidos de    
Registro y Control de los específicos zooterápicos, percibirá la tasa     
creada por el Art. 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en las 
condiciones y oportunidades determinadas en el presente decreto.

Artículo 2

 Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos. Toda firma o 
establecimiento con actividades de fabricación, fraccionamiento,  
depósito, distribución, importación-exportación y comercialización de     
específicos zooterápicos, al momento de presentar la solicitud de         
inscripción en el Registro para Habilitación, abonará la Tasa de Registro 
de conformidad con lo dispuesto en el literal siguiente:                  
 a) Registro de Firmas:                                                   
 1) Productores/Fabricantes        9 UR                                   
 2) Fraccionadores                 8 UR                                   
 3) Distribuidores/Depósitos       6 UR                                   
 4) Comerciantes minoristas        4 UR

Artículo 3

 Registro de Productos Veterinarios. Al momento de presentar la
solicitud de Registro de un específico zooterápico, deberá abonarse la 
Tasa de Registro de conformidad con lo dispuesto en el literal siguiente: 
 a) Registro de Productos         24 UR                                   
 Dicha tasa no incluye el costo de pruebas, las que si fueran necesarias, 
serán presupuestadas y estarán a cargo del registrante.

Artículo 4

 Tasa de Control Permanente de Firmas y Productos. Las Tasas de
Control permanente de firmas y productos tendrán carácter anual y serán   
abonadas por primera vez en forma simultánea a la Tasa de Registro y      
sucesivamente en la forma en que establezca el Ministerio de Ganadería,   
Agricultura y Pesca.                                                      
 El pago se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los literales    
siguientes:                                                               
 a) Control Permanente de las condiciones de Habilitaciones:              
 1) Productores/Fabricantes          26 UR                                
 2) Fraccionadores                   23 UR                                
 3) Distribuidores/Depósitos         17 UR                                
 4) Comerciantes minoristas          11 UR                                
 b) Control Permanente de Productos   9 UR                                
 La falta de pago de la Tasa referida en este artículo en los plazos      
establecidos determinará la caducidad de la habilitación o registro       
pertinente.

Artículo 5

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reducir el 
monto de la Tasa de Registro y Control hasta el mínimo legalmente
previsto en caso de específicos zooterápicos que declare de interés 
general.

Artículo 6

 Los específicos zooterápicos actualmente registrados, que de  
conformidad con las reglamentaciones vigentes deban registrarse           
nuevamente, no estarán gravados con la Tasa de Registro si no existen     
modificaciones en su formulación o condiciones de uso.

Artículo 7

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.


SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI.

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