A los efectos de la reliquidación referida se aplicarán los siguientes
criterios:
a) Si la medida definitiva es más gravosa que la provisoria no se
procederá a cobrar la diferencia.
b) Si no se dictare resolución al vencimiento de los plazos a que se
refiere el artículo 10 o la medida definitiva fuera menos gravosa
que la provisoria, se procederá a la devolución de lo retenido o
de la diferencia resultante, según corresponda.
c) Lo dispuesto en los literales anteriores no es de aplicación cuando
se fijen precios definitivos específicos para el período en que
rigieron precios provisorios en cuyo caso se tomarán dichos
niveles a efectos del cálculo de la reliquidación correspondiente.