Fecha de Publicación: 21/02/1991
Página: 543-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

   A los efectos de la reliquidación referida se aplicarán los siguientes
criterios:

   a) Si la medida definitiva es más gravosa que la provisoria no se 
       procederá a cobrar la diferencia.

   b) Si no se dictare resolución al vencimiento de los plazos a que se 
       refiere el artículo 10 o la medida definitiva fuera menos gravosa 
       que la provisoria, se procederá a la devolución de lo retenido o 
       de la diferencia resultante, según corresponda.

   c) Lo dispuesto en los literales anteriores no es de aplicación cuando 
       se fijen precios definitivos específicos para el período en que 
       rigieron precios provisorios en cuyo caso se tomarán dichos 
       niveles a efectos del cálculo de la reliquidación correspondiente.
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