Decreto 523/990
Modifica normas que regula el régimen de fijación de Precios de
Referencia y Precios Mínimos de Exportación.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 14 de noviembre de 1990.
Visto: el actual régimen de fijación de Precios de Referencia y Precios
Mínimos de Exportación establecido por los decretos 787/979, de 31 de
diciembre de 1979, 5/983 de 5 de enero de 1983, 140/984 y 141/984 de 10 de
abril de 1984.
Considerando: I) la necesidad de unificar las normas que regulan la
materia, determinan los presupuestos de aplicación de los referidos
instrumentos;
II) Que a través de dichos presupuestos deberá acreditarse la existencia del vínculo causal entre las importaciones objeto de prácticas desleales de comercio y el perjuicio a una actividad productiva que se desarrolle en el país;
III) Conveniente introducir algunas modificaciones en la normativa que
regula el régimen a fin de precisar los presupuestos de aplicación a que
aluden los Considerando precedentes y dotar al procedimiento de una mayor
transparencia.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Poder Ejecutivo en los casos previstos en el inciso 2º del artículo
7 de este Decreto o el Ministerio de Economía y Finanzas, en los casos
previstos en el artículo 9 de este decreto y en el artículo 6 del decreto
787/979, podrán fijar Precios Mínimos de Exportación o Precios de
Referencia, cuando:
a) Los precios de las importaciones no se ajusten a precios
internacionales considerados normales, de acuerdo a los criterios
establecidos en los artículos 2º y 3º de este decreto, y
b) Que dicha circunstancia se derive o ella amenace causar un perjuicio
importante a una actualidad productiva que se desarrolle en el
país.
A los efectos de determinar si los precios declarados de importación
se ajustan a precios internacionales considerados normales, se tomarán en
cuenta:
a) Los precios de exportación de países normalmente exportadores del
producto en cuestión respecto de los cuales no se presuma la
existencia de prácticas desleales de comercio y cuando corresponda
se tomará en cuenta además el seguro y el flete.
b) Los precios de exportación de la mercadería o similar de los países
de origen o de procedencia a terceros países.
c) Los precios ex-fábrica de mercaderías idénticas o en su defecto
similares destinadas a la venta en el mercado interno del país de
origen o procedencia, los gastos necesarios para su colocación en
el lugar de embarque para el Uruguay, y los impuestos exigibles
para el consumo interno y recuperables con motivo de la
exportación.
d) El costo de producción en el país de origen o bien un costo de
producción estimado cuando no se pueda acceder a la información
sobre aquél, en ambos casos incrementados por un importe razonable
por concepto de gastos para la colocación en el lugar de embarque
para el Uruguay, gastos de administración, de comercialización,
financieros y de cualquier otro tipo, y por los beneficios.
En ausencia de elementos establecidos en el artículo anterior se tomarán en cuenta los precios promedio de valores considerados normales
de importaciones realizadas en el período más próximo, para el que existan
datos representativos a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio de
Economía y Finanzas en su caso.
Los Precios de Referencia o los Precios Mínimos de Exportación serán
determinados en los niveles necesarios para eliminar el perjuicio o la
amenaza de perjuicio pero sin superar precios internacionales considerados
normales de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.
Dentro de los límites del artículo anterior los Precios Mínimos de
Exportación se establecerán exclusivamente en aquellos casos en que la
fijación de un Precio de Referencia no sea suficiente para neutralizar el
perjuicio o la amenaza de perjuicio a una actividad productiva nacional.
Las solicitudes de fijación y renovación de Precios Mínimos de
Exportación o Precios de Referencia, deberán incluir:
a) Individualización y descripción de los productos presumiblemente
objeto de prácticas desleales de comercio con indicación de la
codificación NADI y orígenes de procedencia;
b) Relación de circunstancias relativas a la existencia de prácticas
desleales de comercio;
c) Elementos de prueba del perjuicio causado a cuyos efectos se deberá
presentar información, y se tomarán en cuenta, respecto no sólo del
interesado sino también de toda la producción nacional en cuanto
ello fuera posible, los siguientes aspectos:
I) Evolución de volúmen de las importaciones con precios considerados
anormales y sus efectos sobre el volumen de producción y ventas, la
participación en el marcado, la ocupación, la rentabilidad, y la capacidad
de ahorro e inversión;
II) Política de precios y salarios. En el caso de amenaza de perjuicio se presentará relación de los hechos que demuestren que los perjuicios que
resultarían del uso de prácticas desleales son previsibles e inminentes.
d) Información sobre precios internacionales considerados normales de
acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 2º adjuntando
documentación en la que se fundamente;
e) el vínculo causal entre lo establecido en los literales b) y c).
La fijación de un Precio Mínimo de Exportación determinará la aplicación de un recargo móvil, cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el Precio Mínimo de Exportación cuando este último sea superior.
El Poder Ejecutivo determinará los Precios Mínimos de Exportación
definitivos.
Cuando el precio de importación sea inferior al Precio Mínimo de
Exportación comparable, el importador deberá abonar, previo a la
numeración y registro del permiso de Aduanas, el recargo móvil previsto
en el presente decreto, aplicándose además los tributos a la importación
sobre el Precio Mínimo de Exportación, adicionándole a éste el flete y el
seguro cuando corresponda.
Los Precios de Referencia y Precios Mínimos de Exportación serán
fijados inicialmente con carácter provisorio por el Ministerio de
Economía y Finanzas previo asesoramiento de la Comisión Arancelaria Asesora.
La fijación con carácter provisorio se realizará por un período de
hasta cuatro meses, pudiendo prorrogarse por única vez por un período
adicional de hasta dos meses.
Durante la vigencia del Precio de Referencia o el Precio Mínimo de
Exportación de carácter provisorio, se liquidarán los gravámenes
correspondientes sujetos a reliquidación.
A los efectos de la reliquidación referida se aplicarán los siguientes
criterios:
a) Si la medida definitiva es más gravosa que la provisoria no se
procederá a cobrar la diferencia.
b) Si no se dictare resolución al vencimiento de los plazos a que se
refiere el artículo 10 o la medida definitiva fuera menos gravosa
que la provisoria, se procederá a la devolución de lo retenido o
de la diferencia resultante, según corresponda.
c) Lo dispuesto en los literales anteriores no es de aplicación cuando
se fijen precios definitivos específicos para el período en que
rigieron precios provisorios en cuyo caso se tomarán dichos
niveles a efectos del cálculo de la reliquidación correspondiente.
Las resoluciones que fijen Precios de Referencia o Precios Mínimos de
Exportación de carácter provisorio, o dispongan la transformación de los
precios definitivos en provisorios, se publicarán en el Diario Oficial o
en dos diarios de la Capital, disponiendo los interesados de un plazo de
sesenta días corridos a partir de la primera publicación para presentar
los elementos de juicio complementarios requeridos para la adopción de la
resolución final. Del mismo plazo dispondrán quienes se opongan a la
fijación definitiva de dichos precios, quienes deberán acreditar, aportando la información pertinente que no se verifican los extremos previstos en el artículo 1º del presente decreto.
Las resoluciones que fijen Precios de Referencia o Precios Mínimos de
Exportación con carácter definitivo serán publicadas en el Diario Oficial
o en dos diarios de la Capital, y tendrán un plazo de vigencia que no
podrá exceder de un año a partir de la primera publicación.
Cuando rijan Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación
definitivos, los interesados deberán presentar la información a que se
refiere el artículo 6º de este decreto antes de los sesenta días corridos
previos a cada vencimiento a efectos de resolver la procedencia de la
fijación por un nuevo período. Del mismo plazo dispondrán quienes se
opongan a la fijación de Precios de Referencia o Precios Mínimos de
Exportación por un nuevo período.
El sólo hecho de que los interesados en la fijación de un Precio
Mínimo de Exportación o un Precio de Referencia no presenten la
información a que se refiere el artículo 6º de este decreto dentro de los
plazos establecidos por los artículos 13 y 15 o que la misma no cumpla
con los extremos previstos por dicho artículo 6º, determinará la no fijación de precios definitivos o la no renovación a sus respectivos vencimientos, lo que será notificado personalmente al interesado.
Una vez recibidas en tiempo y forma las solicitudes de fijación de Precios de Referencia o de Precios Mínimos de Exportación, la Comisión tendrá un plazo de sesenta días corridos para expedirse.
Créase la Comisión Arancelaria Asesora que tendrá como cometidos:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la ejecución de la
política arancelaria.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas
en la aplicación de los instrumentos tendientes a neutralizar los
efectos derivados del uso de prácticas desleales de comercio.
Dicha Comisión estará integrada por un representante del Ministerio
de Economía y Finanzas que la presidirá y un representante de cada una de
las siguientes instituciones: Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Banco de la República Oriental del Uruguay. La Comisión actuará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, el que proveerá los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Los procedimientos tendientes a la fijación de los Precios de
Referencia o precios Mínimos de Exportación se ajustarán a las
disposiciones de este decreto no siendo de aplicación el decreto 640/973
de 8 de agosto de 1973, relativo al procedimiento administrativo común,
sin perjuicio del derecho de los interesados que lo soliciten, a que se
les otorgue vista, previo desglose de las actuaciones que se consideren
reservadas.
Para aquellos Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación,
provisorios o definitivos, que venzan dentro de los sesenta días corridos
siguientes a la publicación de este Decreto, y a efectos de que los
interesados cuenten como mínimo con el plazo de sesenta días previsto en
los artículos 13 y 15 para ajustar sus planteamientos a las nuevas
exigencias, dichos Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación
se renovarán automáticamente hasta el 3 de mayo de 1991.
El Banco de la República Oriental del Uruguay publicará semanalmente
con relación a las denuncias de importación registradas la siguiente
información: Item NADI, descripción del producto, volumen físico, precio
unitario y países de origen o procedencia.