Fecha de Publicación: 09/11/1981
Página: 337-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

  Decreto 525/981

  Se reglamenta la importación de carnes, subproductos y derivados con destino al consumo e industria.

  Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Ministeiro de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 9 de octubre de 1981.

  Visto: la conveniencia de reglamentar la importación de carnes,
subproductos y derivados con destino al consumo e industria.

  Considerando: conveniente disponer la adopción de medidas que aseguren que la mercadería a importar reúne calidad comercial adecuada y no
implica peligros para la salud humana o animal, ni es motivo de
perjuicios para la producción nacional respectiva.

  Atento: a lo establecido en la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, decreto de 8 de junio de 1934 y decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978 y disposiciones concordantes,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  La importación de carnes, subproductos y derivados, con destino a la alimentación humana, animal o uso industrial, deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2

  Los importadores deberán presentar, por escrito, su solicitud de
importación ante la Dirección General de Servicios Veterinarios, con una
antelación mínima de diez (10) días hábiles, de la fecha prevista de
ingreso de la mercadería al país, proporcionando la información que se les
requiera.

Artículo 3

  La Dirección General de Servicios Veterinarios, en base a las 
condiciones sanitarias imperantes en los países de origen, calidad de los
Servicios y de las plantas de faena y elaboración, e índole de los
procesos tecnológicos a que fueren sometidos los productos a importar,
indicará los requisitos higiénico-sanitarios a exigir y elevará la gestión
al Ministerio de Agricultura y Pesca.
  Las autorizaciones que al efecto se concedan deberán establecer:

a) La certificación del cumplimiento de aquellos requisitos por las
autoridades veterinarias del país de origen;
b) El medio de transporte utilizado, lugar de entrada a Uruguay y día de
llegada de la mercadería autorizada.

Artículo 4

  La Dirección Nacional de Aduanas permitirá el ingreso de las 
mercaderías al país, contra entrega de la resolución dictada por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 5

  La mercadería ingresada al país de acuerdo con este decreto no podrá
ser movilizada de los depósitos fiscales sin previa inspección higiénico-sanitaria, por personal de la Dirección de Industria Animal del 
Ministerio de Agricultura y Pesca, conforme a las disposiciones en
vigencia.
  Tal inspección deberá cumplirse dentro de las 48 horas de arribo al país
de la mercadería.

Artículo 6

  El Ministerio de Agricultura y Pesca se reserva el derecho de efectuar, en los países de origen, en los casos que estime pertinente, las 
habilitaciones de las plantas procesadoras por intermedio de las
autoridades sanitarias competentes.

Artículo 7

  Los productos a que hace referencia este decreto, introducidos al país sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo, serán decomisados sin más trámite y las firmas importadoras no tendrán derecho a indemnización ni reclamo alguno, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan.

Artículo 8

  Deróganse los decretos 623/979, de 31 de octubre de 1979 y 396/981, de 12 de agosto de 1981.

Artículo 9

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 10

  Comuníquese, etc.-

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - JUAN A. CHIARINO ROSSI
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