Fecha de Publicación: 01/12/1992
Página: 1506-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 526/992

Adecúanse las condiciones de percepción de los costos judiciales establecidos en el decreto 521/968, en mérito a la racionalización de Servicios operados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                       Montevideo, 28 de octubre de 1992

   Visto: el decreto 521/68 de 29 de agosto de 1968.

   Resultando: Que el referido texto normativo reglamentó el Art. 117 de la Ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967 en lo que respecta al
establecimiento de las condiciones en que deben ser percibidos los costos
judiciales que por dicha disposición pertenecen a los curiales
intervinientes por la Administración.

   Considerando: Que resulta necesario adecuar las condiciones de percepción de los costos judiciales establecidos en el Decreto Nº 521/68 en mérito a que la racionalización de Servicios operados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cambió las bases sustantivas para la
referencia reglamentaria.

   II) Que el Artículo 710, Inc. 1° de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 485 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, estableció que los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, solo podrán cobrar honorarios si el fallo judicial condenó en costos a la contraparte, siendo ésta una condición necesaria para aplicar el régimen de percepción al que alude el presente cuerpo normativo.

   Atento: a lo expuesto precedentemente.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   En toda gestión judicial que se condene en costos a la contraparte y
que realicen los curiales de la División Jurídica (Unidad Contencioso
Judicial) del Programa 01, invistiendo la representación del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y/o dependencias del mismo, los honorarios que se generen en cada caso serán fijados por el Juez de actuación. A tales efectos, deberá solicitarse la regulación correspondiente, por los
curiales intervinientes.

Artículo 2

   Los curiales depositarán conjuntamente con el crédito cobrado, el
importe correspondiente a los honorarios en la Contaduría Central del
Ministerio, quien llevará una cuenta especial para tal fin.

Artículo 3

   Los curiales intervinientes, en ningún caso podrán hacer efectivo el
monto que corresponda por honorarios, sin que previamente se haga
efectivo el crédito reclamado y sus acrecidas legales. En los casos en
que el crédito reclamado a favor de la Administración fuera condonado por ley o por decreto o por acto administrativo los curiales intervinientes tendrán, no obstante ello, derecho a percibir los honorarios devengados hasta el momento. Cuando los créditos de la Administración sean abonados en cuotas a raíz de convenio, consolidaciones o formas afines que se establezcan o puedan establecer por leyes, decretos o actos administrativos, los curiales intervinientes percibirán los honorarios
que les correspondan previamente a la iniciación de la financiación dispuesta. 
 Los curiales no podrán realizar quitas o efectuar transacciones sobre
sus honorarios.

Artículo 4

   La Contaduría Central del Ministerio con los importes que por concepto
de honorarios depositen los curiales a que se refiere la presente
reglamentación formará una cuenta especial que se denominará "Fondo de
Honorarios", el cual se distribuirá proporcionalmente en un 60 % entre
los procuradores intervinientes en la gestión judicial pertenecientes a 
la Unidad Contencioso Judicial de la División Jurídica y en un 40 % entre los supervisores letrados de dicha Unidad y la Dirección y Sub-Dirección de la División Jurídica. La Contaduría abonará trimestralmente lo que le
corresponde por este procedimiento a cada curial en las siguientes 
fechas: 30 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 30 de diciembre de cada año.

Artículo 5

   El monto total de los honorarios que perciba cada curial en el año
civil no podrá exceder del monto que importe su sueldo base presupuestal
(categoría y grado) del Escalafón Técnico Profesional del mes de
diciembre del año en que se liquiden dichos honorarios, multiplicado por diez en el mismo año. La Contaduría Central del Ministerio a fin de cada año (30 de diciembre) cerrará la cuenta y el excedente que resultara lo vertirá en Rentas Generales dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 6

   Derógase el Decreto Nº 521/68 de fecha 29 de agosto de 1968.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE.
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