Decreto 526/996
Reglaméntase la realización de los traspasos, orientado a permitir la movilidad de los afiliados a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).
(28*R)
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 31 de diciembre de 1996
Visto: Lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995 y lo establecido por los artículos 37 a 40 del
decreto Nº 399/95 de 3 de noviembre de 1995.
Resultando: 1º) Que las normas de referencia regulan el derecho a
traspaso a otra Administradora por parte de los afiliados al régimen de
la ley Nº16.713 de 3 de setiembre de 1995.
2º) Que el ejercicio de dicho derecho por parte del afiliado, se
encuentra limitado a que el mismo se ejerza dos veces por año calendario
y se podrá realizar siempre que se registren, al menos, seis meses de
aportes en la entidad que se abandona.
Considerando: 1º) Que se estima necesario reglamentar la realización
de los traspasos adecuando los mismos al principio de libertad del
afiliado ejercer tal derecho y, a la vez, que la decisión que el mismo
adopte se encuentre garantizada por el máximo de información disponible
en función de la importancia de aquella y por una más ajustada acreditación de sus aportes y de las rentabilidades respectivas.
2º) Que en ese sentido el régimen de traspasos en el marco de la ley
está orientado a permitir la movilidad del afiliado dentro del sistema
adhiriendo a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que le
resulte más atractiva a sus intereses.
Por consiguiente, la decisión del cambio de Administradora entre otros
elementos debería tener presente las rentabilidades de los Fondos de
Ahorro Previsional como dato objetivo emergente del sistema. En tal
sentido, el artículo 117 de la ley establece como garantía del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio la existencia de una tasa de
rentabilidad real mínima promedio, previendo asimismo que los requisitos
de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que
cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.
3º) Que por aplicación el artículo 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, el nuevo sistema previsional entró en vigencia el día
1º de abril de 1996, iniciando a partir del día 10 de abril del mismo año
su funcionamiento las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
Que a la fecha del presente Decreto y con el próposito de conferir las
mayores garantías a los afiliados en sus futuras decisiones de cambio de
Administradora, es necesario ajustar procedimientos operativos a la vez
que atender diversos aspectos que hacen a la recaudación nominada a cargo
del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la incidencia que en
tales procedimientos tendrá la presente normativa en cuanto refiere a
la representación y determinación del valor del Fondo de Ahorro
Previsional así como a la modalidad del cálculo de la rentabilidad
nominal mensual y a la incorporación del concepto del valor cuota, de
aplicación universal, concebido con función instrumental para la
determinación de la participación del afiliado en el fondo de ahorro
previsional incluidas las rentabilidades generadas desde el día siguiente
a la recepción de sus ahorros.
4º) Que los procedimientos operativos vinculados a la incorporación
del valor cuota demandarán ajustes a la forma de operación interna de las
AFAP.
5º) Que en particular, tratándose de los trabajadores rurales, en
atención a su especial régimen de cotización, debieron realizar su primer
pago de aportaciones en el marco de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995, en el mes de noviembre de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 370/996 de 18 de setiembre de 1996 con lo que el
primer recaudo recién se vertió a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional en el mes de diciembre del corriente año.
6º) Que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que actúan
en el mercado comenzaron su funcionamiento en distintos meses del
corriente año, no habiendo transcurrido aún un año desde el inicio del
nuevo sistema, por lo que en algunos casos resulta por demás exiguo el
período de gestión de las inversiones disponibles para estimar una
rentabilidad que refleje adecuadamente el rendimiento normal y real de
las mismas y con carácter general por el tiempo transcurrido la
imposibilidad de exigir el cumplimiento del requisito de la rentabilidad
real mínima anual promedio.
7º) Que en mérito a lo expuesto resulta razonable que el comienzo del
régimen de traspasos se extienda de manera de posibilitar que los
afiliados puedan ejercer su derecho al mismo con las mayores garantías,
sin perjuicio de regular en el presente decreto el procedimiento de los
traspasos entre las administradoras.
8º) Que asimismo resulta conveniente explicitar la potestad que
dispone el Banco Central del Uruguay para dictar normas generales e
instructivos particulares y los correctivos respecto de los actos y
negocios en los que se infrinjan las disposiciones de la ley Nº 16.713.
9º) Que también debe atenderse a dictar normas tendientes a la
resolución de determinadas situaciones de afiliados que consideran
haberse perjudicado al optar por el nuevo sistema las que deberán ser
analizadas desde un punto de vista objetivo.
10º) Que resulta oportuno ajustar algunas disposiciones de carácter
tributario referidas a la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Atento: A lo expuesto precedentemente
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS TRASPASOS EN GENERAL
Artículo 1
(Cambio de Administradora) Sustitúyese el artículo 37 el Decreto Nº
399/95 de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente:
Artículo 37º (Cambio de Administradora) El afiliado que registre como
mínimo seis meses de aportes continuos o discontinuos en una
Administradora tiene derecho a cambiar de AFAP debiendo en tal caso
comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido a la
Administradora de la cual egresa.
Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el afiliado
firmará conjuntamente con el representante de la AFAP ante quien se
diligencie el traspaso.
En el mismo acto, tratándose de afiliados que tramiten su traspaso en
el departamento de Montevideo, se les entregará un estado de cuenta
actualizado de los importes de ahorros acumulados en la cuenta individual.
A los afiliados que tramiten su traspaso en el interior el país, se les
entregará el mencionado estado de cuenta dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles de efectuada la notificación.
El diseño del formulario mencionado, el número de vías y los plazos
para la entrega de las mismas serán determinados por el Banco de Previsión
Social.