Decreto 526/996
Reglaméntase la realización de los traspasos, orientado a permitir la movilidad de los afiliados a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).
(28*R)
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 31 de diciembre de 1996
Visto: Lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995 y lo establecido por los artículos 37 a 40 del
decreto Nº 399/95 de 3 de noviembre de 1995.
Resultando: 1º) Que las normas de referencia regulan el derecho a
traspaso a otra Administradora por parte de los afiliados al régimen de
la ley Nº16.713 de 3 de setiembre de 1995.
2º) Que el ejercicio de dicho derecho por parte del afiliado, se
encuentra limitado a que el mismo se ejerza dos veces por año calendario
y se podrá realizar siempre que se registren, al menos, seis meses de
aportes en la entidad que se abandona.
Considerando: 1º) Que se estima necesario reglamentar la realización
de los traspasos adecuando los mismos al principio de libertad del
afiliado ejercer tal derecho y, a la vez, que la decisión que el mismo
adopte se encuentre garantizada por el máximo de información disponible
en función de la importancia de aquella y por una más ajustada acreditación de sus aportes y de las rentabilidades respectivas.
2º) Que en ese sentido el régimen de traspasos en el marco de la ley
está orientado a permitir la movilidad del afiliado dentro del sistema
adhiriendo a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que le
resulte más atractiva a sus intereses.
Por consiguiente, la decisión del cambio de Administradora entre otros
elementos debería tener presente las rentabilidades de los Fondos de
Ahorro Previsional como dato objetivo emergente del sistema. En tal
sentido, el artículo 117 de la ley establece como garantía del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio la existencia de una tasa de
rentabilidad real mínima promedio, previendo asimismo que los requisitos
de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que
cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.
3º) Que por aplicación el artículo 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, el nuevo sistema previsional entró en vigencia el día
1º de abril de 1996, iniciando a partir del día 10 de abril del mismo año
su funcionamiento las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
Que a la fecha del presente Decreto y con el próposito de conferir las
mayores garantías a los afiliados en sus futuras decisiones de cambio de
Administradora, es necesario ajustar procedimientos operativos a la vez
que atender diversos aspectos que hacen a la recaudación nominada a cargo
del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la incidencia que en
tales procedimientos tendrá la presente normativa en cuanto refiere a
la representación y determinación del valor del Fondo de Ahorro
Previsional así como a la modalidad del cálculo de la rentabilidad
nominal mensual y a la incorporación del concepto del valor cuota, de
aplicación universal, concebido con función instrumental para la
determinación de la participación del afiliado en el fondo de ahorro
previsional incluidas las rentabilidades generadas desde el día siguiente
a la recepción de sus ahorros.
4º) Que los procedimientos operativos vinculados a la incorporación
del valor cuota demandarán ajustes a la forma de operación interna de las
AFAP.
5º) Que en particular, tratándose de los trabajadores rurales, en
atención a su especial régimen de cotización, debieron realizar su primer
pago de aportaciones en el marco de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995, en el mes de noviembre de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 370/996 de 18 de setiembre de 1996 con lo que el
primer recaudo recién se vertió a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional en el mes de diciembre del corriente año.
6º) Que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que actúan
en el mercado comenzaron su funcionamiento en distintos meses del
corriente año, no habiendo transcurrido aún un año desde el inicio del
nuevo sistema, por lo que en algunos casos resulta por demás exiguo el
período de gestión de las inversiones disponibles para estimar una
rentabilidad que refleje adecuadamente el rendimiento normal y real de
las mismas y con carácter general por el tiempo transcurrido la
imposibilidad de exigir el cumplimiento del requisito de la rentabilidad
real mínima anual promedio.
7º) Que en mérito a lo expuesto resulta razonable que el comienzo del
régimen de traspasos se extienda de manera de posibilitar que los
afiliados puedan ejercer su derecho al mismo con las mayores garantías,
sin perjuicio de regular en el presente decreto el procedimiento de los
traspasos entre las administradoras.
8º) Que asimismo resulta conveniente explicitar la potestad que
dispone el Banco Central del Uruguay para dictar normas generales e
instructivos particulares y los correctivos respecto de los actos y
negocios en los que se infrinjan las disposiciones de la ley Nº 16.713.
9º) Que también debe atenderse a dictar normas tendientes a la
resolución de determinadas situaciones de afiliados que consideran
haberse perjudicado al optar por el nuevo sistema las que deberán ser
analizadas desde un punto de vista objetivo.
10º) Que resulta oportuno ajustar algunas disposiciones de carácter
tributario referidas a la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Atento: A lo expuesto precedentemente
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS TRASPASOS EN GENERAL
(Cambio de Administradora) Sustitúyese el artículo 37 el Decreto Nº
399/95 de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente:
Artículo 37º (Cambio de Administradora) El afiliado que registre como
mínimo seis meses de aportes continuos o discontinuos en una
Administradora tiene derecho a cambiar de AFAP debiendo en tal caso
comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido a la
Administradora de la cual egresa.
Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el afiliado
firmará conjuntamente con el representante de la AFAP ante quien se
diligencie el traspaso.
En el mismo acto, tratándose de afiliados que tramiten su traspaso en
el departamento de Montevideo, se les entregará un estado de cuenta
actualizado de los importes de ahorros acumulados en la cuenta individual.
A los afiliados que tramiten su traspaso en el interior el país, se les
entregará el mencionado estado de cuenta dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles de efectuada la notificación.
El diseño del formulario mencionado, el número de vías y los plazos
para la entrega de las mismas serán determinados por el Banco de Previsión
Social.
(De la intervención de apoderados) La comparecencia personal a
que se refiere el artículo anterior, podrá ser suplida por la intervención
de un apoderado con facultades bastantes para el acto del traspaso. Dichos
poderes, deberán otorgarse en escritura pública o en documento privado con
firma certificada por escribano público.
Los poderes a conferir, salvo tratándose de los poderes generales, sólo
podrán ser otorgados para un único y determinado traspaso y a favor de
personas que no tengan la calidad de asesores o asistentes previsionales
o funcionarios o representantes de cualquier AFAP o personas jurídica
relacionada y los instrumentos que los contengan serán retenidos por la
nueva Administradora.
(Lugar de realización de los traspasos) Las solicitudes de traspaso
podrán tramitarse en cualquier repartición que la Administradora tenga
autorizada a tal efecto.
Como mínimo, deberán habilitarse 5 (cinco) reparticiones en el país en
la forma y lugar geográficos que disponga el Banco Central del Uruguay.
Esta Institución podrá ampliar el número de reparticiones o
representaciones de las AFAP procurando la atención más adecuada a los
afiliados.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRASPASOS ENTRE LAS
ADMINISTRADORAS
(Vigencia del traspaso) En caso que el afiliado al régimen de ahorro
individual cambie de Administradora (artículo 110 de la ley que se
reglamenta), el traspaso operará en forma definitiva a partir del primer
día del segundo mes de cargo del Banco de Previsión Social siguiente al
de la presentación de la solicitud ante la Administradora de la que se
desafilia.
A los efectos indicados en el inciso anterior se entiende por mes de
cargo el Banco de Previsión Social, el mes en que se devengan
efectivamente las obligaciones correspondientes a las contribuciones
especiales de seguridad social.
(Traspaso del ahorro acumulado) El importe acumulado en la cuenta de
ahorro individual deberá traspasarse a la nueva Administradora,
dentro de los 2 (dos) primeros días hábiles del mes en que tenga efecto
el traspaso (artículo 109 Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).
El referido importe, se integrará con los montos acreditados en la
cuenta individual y la rentabilidad generada hasta el final del mes previo
al traspaso inclusive.
El traspaso, se efectuará sin perjuicio de las devoluciones por
reintegros que pudieran corresponder, de conformidad con los artículos
119, 120, 121 y 122 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Las versiones de fondos, que de conformidad con el artículo 45 de la
ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se verifiquen con posterioridad
al traspaso del fondo acumulado, y que respondan al período de vigencia
de la afiliación anterior, se efectuarán en la ex-Administradora, la que
en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la acreditación,
procederá a traspasar los fondos a la nueva Administradora, sin perjuicio
de las deducciones que procedan con arreglo al artículo 114 de la ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995.
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en los incisos
precedentes.
(Recepción de los ahorros por la nueva AFAP) La nueva AFAP dará por
recibido el ahorro traspasado en la misma fecha mencionada en el
inciso primero del artículo anterior, y le abrirá al afiliado la cuenta
individual respectiva con un crédito equivalente al cociente entre el
importe traspasado y el valor de la cuota de esta Administraora en el día
inmediato anterior.
La AFAP que se abandona deberá enviar a la nueva, la historia de los
movimientos registrados.
(Comunicación mensual de los traspasos) Cada Administradora estará
obligada a comunicar al Banco Central del Uruguay al cierre de cada
mes la nómina de los afiliados que solicitaron el traspaso hacia otra
AFAP, especificando claramente las identificaciones de los mismos, el
nombre de la nueva AFAP, el saldo de su cuenta en pesos y en cuotas y
otros datos que el Banco estime pertinente solicitar.
En la misma forma, cada AFAP deberá remitir al Banco Central del Uruguay
en la fecha mencionada en el artículo 5º la relación de los traspasos
efectuados a cada Administradora.
(Compensación de los traspasos) El Banco Central del Uruguay podrá
diseñar un procedimiento de compensación de adeudos por los saldos
netos resultantes de los traspasos.
(Inicio de los traspasos) Las solicitudes de traspasos que realicen los
afiliados de las AFAP comenzarán a recepcionarse a partir del día 1º de
marzo de 1997 y tendrán vigencia en la fecha mencionada en el artículo 4º
de este Decreto.
Las solicitudes de traspasos realizadas con anterioridad a este decreto
deberán ser ratificadas por los afiliados a partir del 1º de marzo de 1997
y tendrán vigencia en la fecha mencionada en el artículo 4º el presente.
CAPITULO III
DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR
DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
(Derecho de copropiedad) Los derechos de copropiedad de cada uno de los
afiliados sobre el Fondo de Ahorro Previsional estarán representados por
cuotas de igual valor y característica.
El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP, a
partir de la recepción del primer recaudo del régimen de ahorro
proveniente del Banco de Previsión Social desde el inicio de ese régimen,
sobre la base de la valoración de las inversiones y de las
disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo, en un
todo de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995 y sus normas reglamentarias.
(Cuenta de ahorro global del Fondo) La cuenta de ahorro global del
Fondo representará el valor diario total de las inversiones y de las
disponibilidades transitorias según lo establecido en la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, valorado en pesos, número de cuotas y
número de Unidades Reajustables, en la forma que lo determine el Banco
Central del Uruguay.
(Cuenta de ahorro individual del afiliado) La cuenta individual del
afiliado registrará todos los movimientos de débitos y créditos que se
produzcan exclusivamente por variaciones en el número de cuotas, de
acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. La valoración del
saldo respectivo se hará a fin de cada mes multiplicando el número de
cuotas por el valor de la cuota, y se representará en pesos y en Unidades
Reajustables.
(Variaciones en el número de cuotas) El número de cuotas del
Fondo de Ahorro Previsional se modificará cuando se produzcan algunos de
los hechos que se mencionan:
a) Recaudación de los importes destinados al régimen de ahorro según lo
indicado en los literales A) a F) del artículo 45 de la ley deducidas las
partidas mencionadas en los literales A), B) y E) el artículo 114 de la
misma ley si así correspondiera.
b) Ingresos o egresos de los fondos traspasados entre Administradoras
de acuerdo a la opción realizada por el afiliado.
c) Las transferencias de fondos a las empresas aseguradoras, en el
cumplimiento de lo establecido en los artículos 54 y 58 de la ley.
d) Transferencias del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a las cuentas
individuales de ahorro y viceversa.
(Efectos de las variaciones en el número de cuotas) Las
variaciones en el número de cuotas del Fondo de Ahorro Previsional que
se produzcan de acuerdo al artículo anterior tendrán efecto a partir del
día en que ocurrió el hecho respectivo y el mismo se valuará de acuerdo a
la cotización de la cuota del día hábil inmediato anterior.
(Variaciones el valor de la cuota) El valor de la cuota
diaria se modificará cuando se produzcan los siguientes hechos:
a) Rentabilidades obtenidas con la aplicación del Fondo de Ahorro
Previsional.
b) Transferencias desde la Reserva Especial o de los propios recursos de
la AFAP, en cumplimiento del artículo 122 de la ley.
c) Transferencias del Estado en aplicación de lo establecido en los
artículos 122 y 140 de la ley.
d) Transferencias del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a las cuentas
individuales de ahorro en aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y viceversa.
(Valor de la cuota en días inhábiles) En los días en que el mercado de
valores respectivo no opere por tratarse de un día inhábil o por otras
circunstancias de fuerza mayor, el valor de la cuota de cada AFAP será el
que corresponda al día hábil inmediato anterior.
(Participación en la copropiedad del Fondo) La participación de cada
uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo se determinará
mensualmente al fin del mes respectivo, y será el cociente entre el
número de cuotas del saldo de su cuenta de ahorro individual y el número
de cuotas totales el mencionado Fondo.
(Información al afiliado) Las comunicaciones de rentabilidad que se
deban remitir al afiliado, de acuerdo al artículo 100 de la ley que se
reglamenta se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y
23 de este decreto.
La primer información se realizará a partir del 1º de julio de 1997,
comprendiendo la rentabilidad anual producida en el Fondo y la
rentabilidad promedio del régimen ocurrida en el período Julio/96 a
Junio/97, en la forma que determine el Banco Central del Uruguay. Sin
perjuicio de la comunicación directa a los afiliados, las AFAP podrán dar
a conocer públicamente el valor diario de su cuota.
CAPITULO IV
DE LOS PODERES JURIDICOS DEL BANCO CENTRAL
(Poderes del Banco Central del Uruguay) El Banco Central del Uruguay
para el ejercicio de sus poderes jurídicos, conferidos con respecto a la
actuación de las AFAP y de las empresas aseguradoras, en la correcta
aplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus
reglamentaciones, podrá dictar las normas generales y las instrucciones
particulares que sean necesarias, así como, acorde con los poderes que
emergen de sus atribuciones legales, aplicará los correctivos del caso
respecto de los actos y negocios en los que se infrinjan las disposiciones
precedentemente mencionadas y las sanciones a que refiere la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995.
CAPITULO V
DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL
FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
(Rentabilidad nominal mensual del Fondo) La tasa de rentabilidad
nominal mensual del Fondo de Ahorro Previsional que administra cada AFAP
es el porcentaje de variación mensual del valor promedio de la cuota de
cada Administradora de un mes respecto al valor promedio del mes anterior.
A los efectos indicados, el valor promedio de la cuota de un fondo,
para un mes calendario, se determinará dividiendo la sumatoria del valor
de la cuota de cada día del mes, por el número total de días del mes.
(Rentabilidad nominal anual del Fondo) La rentabilidad nominal
anual del Fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la
cuota expresa en pesos corrientes y determinada en la forma prevista en
el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de dicha
cuota en el mismo mes el año anterior.
Si el período transcurrido desde la formación del fondo es inferior a un
año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización,
mediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la
cuota promedio expresado en pesos corrientes del mes que se calcula y el
valor inicial de la cuota.
(Rentabilidad real mensual del Fondo) La rentabilidad real
mensual del Fondo estará dada por el porcentaje de variación mensual
experimentado por el Fondo medido en Unidades Reajustables y se obtendrá
como resultado de realizar la siguiente operación: (cociente menos 1) por
100 (cien).
El cociente mencionado en el inciso anterior será el resultado de dividir
los siguientes operadores:
a) El numerador estará representado por el cociente entre el valor de la
cuota promedio del mes por el cual se calcula la rentabilidad y el valor
de la Unidad Reajustable del mismo mes.
b) El denominar estará representado por el cociente entre el valor de
la cuota promedio del mes anterior y el valor de la Unidad Reajustable de
ese mismo mes.
(Rentabilidad real anual del Fondo) La rentabilidad real anual del
fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la cuota
expresada en unidades reajustables y determinada en la forma prevista en
el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de
dicha cuota en el mismo mes del año anterior.
Si el período transcurrido desde la formación el fondo es inferior a un
año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización,
mediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la
cuota promedio expresa en unidades reajustables del mes que se calcula y
el valor inicial de la cuota.
Agrégase al artículo 31 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995 el siguiente inciso: Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación del régimen de ahorro de aquellas personas que así lo hayan solicitado con anterioridad a este decreto, ante las AFAP, el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, por no serles conveniente el cambio al nuevo sistema previsional".
(Derogaciones) Deróganse los artículos 18 y 38 del Decreto 399/995 de
3 de noviembre de 1995 y los artículos 81 al 84 inclusive y 106 del
Decreto 125/996 de 1º de abril de 1996.
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
(Regularidad y permanencia del salario) A los efectos del art. 153 de
la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la presunción del artículo 4º
del decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, sólo será de aplicación
respecto de los elementos marginales del salario y no respecto del
salario mismo, que será materia gravada en la primera oportunidad en que
se devengue.
(Regularidad y permanencia de las gratificaciones) A los efectos del artículo 158 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la apreciación de regularidad y permanencia conforme la presunción referida en el artículo anterior, considerará exclusivamente las partidas percibidas a partir del 1º de abril de 1996.
Asimismo, tratándose de una gratificación otorgada genéricamente a los
trabajadores de la empresa, la calificación de la misma como materia
gravada para un trabajador, determinará similar calificación para el
resto.
(Causa de la prestación) A los efectos del artículo 4º del Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, se entiende por causa de la prestación, la fuente de la cual deriva la partida, ya sea, ley, contrato laboral, convenio colectivo, etc.