Fecha de Publicación: 14/01/1997
Página: 892-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

  (Cuenta de ahorro individual del afiliado) La cuenta individual del 
afiliado registrará todos los movimientos de débitos y créditos que se 
produzcan exclusivamente por variaciones en el número de cuotas, de 
acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. La valoración del
saldo respectivo se hará a fin de cada mes multiplicando el número de 
cuotas por el valor de la cuota, y se representará en pesos y en Unidades 
Reajustables.

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