Fecha de Publicación: 14/01/1997
Página: 892-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19

  (Poderes del Banco Central del Uruguay) El Banco Central del Uruguay   
para el ejercicio de sus poderes jurídicos, conferidos con respecto a la  
actuación de las AFAP y de las empresas aseguradoras, en la correcta  
aplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus               
reglamentaciones, podrá dictar las normas generales y las instrucciones   
particulares que sean necesarias, así como, acorde con los poderes que    
emergen de sus atribuciones legales, aplicará los correctivos del caso    
respecto de los actos y negocios en los que se infrinjan las disposiciones
precedentemente mencionadas y las sanciones a que refiere la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995.

                             CAPITULO V                                      
              DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL                        
                   FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
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