Fecha de Publicación: 14/01/1997
Página: 892-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

  (Traspaso del ahorro acumulado) El importe acumulado en la cuenta de 
ahorro individual deberá traspasarse a la nueva Administradora, 
dentro de los 2 (dos) primeros días hábiles del mes en que tenga efecto   
el traspaso (artículo 109 Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).       
 El referido importe, se integrará con los montos acreditados en la       
cuenta individual y la rentabilidad generada hasta el final del mes previo
al traspaso inclusive.                                                    
 El traspaso, se efectuará sin perjuicio de las devoluciones por          
reintegros que pudieran corresponder, de conformidad con los artículos    
119, 120, 121 y 122 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.        
 Las versiones de fondos, que de conformidad con el artículo 45 de la     
ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se verifiquen con posterioridad  
al traspaso del fondo acumulado, y que respondan al período de vigencia   
de la afiliación anterior, se efectuarán en la ex-Administradora, la que  
en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la acreditación, 
procederá a traspasar los fondos a la nueva Administradora, sin perjuicio 
de las deducciones que procedan con arreglo al artículo 114 de la ley Nº  
16.713 de 3 de setiembre de 1995.                                         
 El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en los incisos    
precedentes.

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