Decreto
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de diciembre de 2001
VISTO: lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, al artículo 95º y siguientes del Código Aduanero y a los
Decretos Nº 199/990, de 3 de mayo de 1990 y Nº 331/992, de 16 de julio de
1992.-
RESULTANDO: I) que a pesar del carácter restringido de esta normativa, se
constata la existencia de un importante número de depósitos aduaneros
cuya regulación resulta actualmente insuficiente e imprecisa.-
II) que los citados depósitos son empleados con variedad de fines incluso
como espacios físicos conexos a centros de recepción y de distribución de
mercaderías.-
CONSIDERANDO: I) conveniente que dichos depósitos aduaneros posean un
régimen jurídico propio y especial que contemple su situación, bajo una
disciplina clara y uniforme que delimite su instalación y
funcionamiento.-
II) que es también conveniente consagrar normas que reglamenten de manera
adecuada el régimen aduanero a que queda sometida la mercadería
almacenada en depósitos aduaneros de acuerdo a la ley y al sistema de
autorización bajo el cual se otorga la franquicia territorial.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS PARTICULARES Y EL REGIMEN DE SUS MERCADERIAS
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
(Depósitos Aduaneros Particulares). Son depósitos aduaneros particulares
los espacios en administración privada, que conforme a la ley (artículo
95º del Código Aduanero) y al presente reglamento han sido debidamente
autorizados para almacenamiento de mercaderías en tránsito.-