Fecha de Publicación: 04/01/2002
Página: 54-C
Carilla: 60

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 31 de diciembre de 2001
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, al artículo 95º y siguientes del Código Aduanero y a los 
Decretos Nº 199/990, de 3 de mayo de 1990 y Nº 331/992, de 16 de julio de 
1992.- 

RESULTANDO: I) que a pesar del carácter restringido de esta normativa, se 
constata la existencia de un importante número de depósitos aduaneros 
cuya regulación resulta actualmente insuficiente e imprecisa.-

II) que los citados depósitos son empleados con variedad de fines incluso 
como espacios físicos conexos a centros de recepción y de distribución de 
mercaderías.-

CONSIDERANDO: I) conveniente que dichos depósitos aduaneros posean un 
régimen jurídico propio y especial que contemple su situación, bajo una 
disciplina clara y uniforme que delimite su instalación y 
funcionamiento.-

II) que es también conveniente consagrar normas que reglamenten de manera 
adecuada el régimen aduanero a que queda sometida la mercadería 
almacenada en depósitos aduaneros de acuerdo a la ley y al sistema de 
autorización bajo el cual se otorga la franquicia territorial.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS PARTICULARES Y EL REGIMEN DE SUS MERCADERIAS

                                CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1

 (Depósitos Aduaneros Particulares). Son depósitos aduaneros particulares 
los espacios en administración privada, que conforme a la ley (artículo 
95º del Código Aduanero) y al presente reglamento han sido debidamente 
autorizados para almacenamiento de mercaderías en tránsito.-

Artículo 2

 (Régimen de las Mercaderías). Las mercaderías almacenadas en dichos 
depósitos, se encuentran en régimen de franquicia territorial aduanera 
(artículo 91º del Código Aduanero), bajo la denominación "régimen de 
depósito aduanero".-

Artículo 3

 (Autoridad). La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la 
autorización, control, supervisión y vigilancia aduanera de los depósitos 
aduaneros y de las mercaderías existentes y que ingresen y egresen de los 
depósitos aduaneros.-

                               CAPITULO II                                
                                                                          
De los Depósitos Particulares

Artículo 4

 (Autorización). Sólo podrán operar como depósitos aduaneros particulares 
los autorizados de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto. Para 
obtener autorización es necesario el permiso y la habilitación 
correspondiente.-

Artículo 5

 (Permiso). La administración de un depósito aduanero particular será 
realizada bajo régimen de permiso, y la resolución que lo otorga, hará 
referencia expresa al depósito al que se extiende (modalidad, lugar 
físico de ubicación, y demás detalles que individualicen al mismo).-
Los permisos son discrecionales, e intransferibles y serán otorgados con 
una duración que no excederá de los 5 años. No obstante, aún durante la 
vigencia del plazo, los permisos podrán revocarse en caso de infracciones 
aduaneras de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11º del presente 
Decreto.-
En todo caso, la Autoridad podrá negar el permiso por razones de mérito, 
oportunidad o conveniencia.-
Las sociedades con capital accionario sólo podrán ser titulares de un 
permiso cuando la totalidad de las acciones sean nominativas y sus 
titulares personas físicas. En caso de sociedades personales las cuotas 
sociales deberán constituirse con personas físicas. No obstante 
tratándose de corporaciones de reconocida trayectoria y antecedentes, que 
operen a través de sociedades constituidas o reconocidas en el país, de 
la misma o diferente razón social pero con mayoría del capital 
accionario, podrá autorizarse la simple nominatividad a nombre de la 
citada corporación.-
La transferencia total o parcial del capital accionario, así como la 
cesión de las cuotas sociales de los demás tipos societarios, deberán ser 
autorizadas de manera previa siguiendo el trámite de los artículos que 
siguen.-
En caso que se procediera a efectuar la transferencia o cesión sin la 
autorización previa, el permiso caducará de pleno derecho desde el 
momento de la respectiva enajenación, sin necesidad de acto o hecho 
alguno de la Autoridad Aduanera.-

Artículo 6

 (Solicitud). El permiso para administrar un depósito aduanero 
particular, así como las transferencias de acciones y cuotas sociales a 
que refiere el artículo precedente, deberá solicitarse acompañado del 
Proyecto correspondiente, ante la Dirección Nacional de Aduanas bajo los 
requisitos y exigencias que esta autoridad determine.-
La Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá otorgar el permiso referido, 
previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. A estos 
efectos, la solicitud se elevará con todos los antecedentes, en los 
cuales se expondrán de manera fundada, las necesidades de comercio 
exterior a ser satisfechas con el depósito aduanero, con previsión o 
estimación anual del valor total de las mercaderías que se almacenarán en 
el mismo, y la inversión prevista en infraestructura del depósito.-
Igualmente se dará cuenta de los antecedentes e idoneidad profesional del 
solicitante. Si fuere persona jurídica, deberá informarse respecto de las 
personas físicas que componen su directorio y nombre de los socios y/o 
accionistas. No se dará curso a la petición, cuando alguna de las 
personas referidas tenga antecedentes por la comisión de cualquier 
infracción aduanera, o de naturaleza penal vinculados con operaciones 
aduaneras en los últimos cinco años.-
Los permisos se otorgan siempre bajo la responsabilidad a que refiere el 
artículo 14º del presente Decreto.-

Artículo 7

 (Habilitación: Garantía). Obtenido el permiso, la Dirección Nacional de 
Aduanas procederá a la habilitación del depósito aduanero el cual deberá 
reunir los requisitos que la Dirección Nacional disponga en materia 
edilicia y de seguridad.-
Sin perjuicio del cumplimiento de tales exigencias para otorgar dicha 
habilitación, el permisario deberá constituir en forma previa, una 
garantía que en ningún caso podrá ser inferior a U$S 300.000,oo 
(trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América), la que será 
determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas previo informe de la 
Dirección Nacional de Aduanas en consideración a la previsión anual del 
valor total de las mercaderías y al espacio o superficie del depósito. 
Esta garantía podrá ser ajustada anualmente por el Ministerio de Economía 
y Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas a las 
existencias en ese período.-
La garantía será constituida en dinero, en seguros, aval bancario a 
primera demanda, o en valores públicos depositados a favor de la 
Dirección Nacional de Aduanas. Dicha garantía queda afectada al pago de 
los tributos y sanciones que puedan derivarse del incumplimiento de las 
normas aduaneras.-

Artículo 8

 (Mantenimiento de garantía). La garantía a que refiere el inciso 
precedente, será mantenida durante el tiempo de la habilitación y sólo 
será liberada con el cese definitivo de la habilitación y una vez 
acreditado que no existen posibles rubros pendientes a los cuales la 
garantía sirve.-

Artículo 9

 (Excepción). Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta 
de la Dirección Nacional de Aduanas a exonerar los montos de la garantía 
dispuesta en el artículo 7º a los depósitos transitorios y los que 
almacenen exclusivamente las mercaderías a que refiere el inciso tercero 
del artículo 21º de este Decreto.-

Artículo 10

 (Renovación del Permiso). El permiso a que refiere el artículo 5º del 
presente Decreto podrá renovarse. Para ello deberá solicitarse por el 
permisario antes de los 90 días del vencimiento del plazo, la solicitud 
correspondiente, bajo los requisitos referidos en los artículos 
anteriores. La Dirección Nacional de Aduanas, verificará y revisará si se 
mantienen las circunstancias que motivaron el permiso. En caso afirmativo 
elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para su 
pronunciamiento. En caso negativo se tendrá por agotado el permiso al 
término de su vencimiento, comunicándose al Ministerio de Economía y 
Finanzas dicha situación. Si la Autoridad aduanera no se pronunciara 
definitivamente antes del vencimiento del plazo, se entenderá que el 
permiso continúa sin término y podrá ser revocado en cualquier momento 
con un preaviso de seis meses. Si el permisario no renovara la solicitud, 
el permiso quedará sin efecto alguno a partir de la fecha de su 
vencimiento.-

Artículo 11

 (Revocación y Vencimiento). En caso de infracciones aduaneras 
reiteradas, o graves a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, podrá 
ésta revocar el permiso aun cuando el plazo de la autorización se 
encuentre vigente.-
En caso de revocación o vencimiento del permiso, cesará al mismo instante 
el régimen de depósito aduanero, debiéndose conferir nuevo destino 
aduanero a la mercadería en un plazo no mayor a los 30 días, bajo 
apercibimiento de incurrir en violación a los requisitos esenciales para 
la importación o exportación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
253º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.-

Artículo 12

 (Inventario y contabilidad). Todo depósito aduanero deberá llevar un 
inventario contable de existencias, informatizado y en tiempo real, de 
todas las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero, en la 
forma exigida por la Dirección Nacional de Aduanas y en conexión 
permanente con ésta. El soporte informático deberá ser aprobado por dicho 
Organismo, de manera previa a la habilitación del depósito.-

Artículo 13

 (Colaboración). El permisario de un depósito aduanero, incluyendo el 
personal a su servicio, deberá colaborar en la forma más amplia y 
efectiva posible con las autoridades aduaneras en el control y vigilancia 
de las mercaderías, así como el correcto funcionamiento y aplicación de 
las normas aduaneras. En todo caso deberá dar estricto cumplimiento a las 
ordenanzas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas y a los términos 
en que se otorgue el permiso y la habilitación.-
Los depósitos que no ofrezcan las debidas garantías en materia operativa, 
de seguridad edilicia o general de funcionamiento; o la falta de 
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, provocará la 
suspensión transitoria o el retiro definitivo de la habilitación para 
funcionar según la gravedad del caso, con la clausura del depósito. 
Cuando la clausura del depósito se extienda por un plazo mayor a los 60 
días hábiles, la mercadería almacenada deberá recibir nuevo destino 
aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º.-

Artículo 14

 (Responsabilidad). La administración de un depósito aduanero particular 
será siempre ejercida bajo responsabilidad directa, indelegable e 
intransferible del permisario, sin perjuicio de  otras responsabilidades 
que pudieran concurrir en cada caso.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el permisario de 
un depósito aduanero será siempre responsable del pago de las 
obligaciones tributarias y sanciones de índole pecuniaria por cualquier 
infracción aduanera que se verifique desde el ingreso hasta el egreso de 
la mercadería de la que es depositario, incluso las que deriven del 
deterioro, pérdidas o faltantes de las mercaderías depositadas, salvo 
prueba en contrario.-
El monto de la obligación tributaria, se calculará teniendo en cuenta las 
normas vigentes en el momento de la inclusión de la mercadería en el 
régimen de depósito aduanero.-

                               CAPITULO III                               
                                                                          
De las Mercaderías

Artículo 15

 (Destino Aduanero). El depósito aduanero es uno de los destinos 
aduaneros de las mercaderías en tránsito. Durante su permanencia en los 
mismos, las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones que la ley 
autoriza según el régimen de cada depósito (artículo 96º depósitos 
especiales, artículo 98º depósitos comerciales, artículo 99º depósitos 
francos, artículo 100º depósitos industriales y artículo 101º depósitos 
temporarios).-

Artículo 16

 (Inclusión y Cancelación en el Régimen). La inclusión de mercaderías en 
depósito aduanero o su cancelación, requiere de autorización previa de la 
oficina aduanera de control. La Dirección Nacional de Aduanas determinará 
la declaración aduanera exigible.-
Sólo pueden requerir la inclusión o cancelación de mercaderías en este 
régimen, los que tengan la disponibilidad jurídica de las mismas conforme 
las exigencias y requisitos que determine la autoridad aduanera.-
La Dirección Nacional de Aduanas procurará la racionalización de los 
trámites relativos a todas las mercaderías en tránsito, mediante la 
uniformización global de los procedimientos, bajo los principios de 
simplicidad, igualdad y responsabilidad.-

Artículo 17

 (Mercaderías Autorizadas y Prohibiciones). En los depósitos aduaneros 
particulares, sólo podrán almacenarse mercaderías que se encuentren en 
régimen de depósito aduanero conforme la especificidad del permiso 
(artículo 5º) y de las que además, el permisario sea su propietario o su 
depositario.-
No podrán ser incluidas en el régimen de depósito aduanero las 
mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter temporal o permanente 
basadas en razones de orden público, protección a la salud humana, animal 
o vegetal, o relativas al medio ambiente y en general todas aquéllas 
fundadas en la existencia de peligros y riesgos a bienes y personas. Las 
mercaderías afectadas por prohibiciones o restricciones de normas 
dictadas con posterioridad a su inclusión en el régimen de depósito, 
deberán tener otro destino aduanero en un plazo no mayor a quince días 
hábiles de la vigencia de la prohibición.-

Artículo 18

 (Depositarios). Sólo pueden operar como depositarios particulares de 
mercaderías en régimen de depósito aduanero, las personas a quienes se 
les concede el permiso para administrar un depósito aduanero particular 
conforme el artículo 4º y siguientes del presente reglamento y bajo la 
responsabilidad indicada en el artículo 14º.-

Artículo 19

 (Depositantes). Sólo pueden ser depositantes en el régimen que se 
reglamenta quienes hayan incluido las mercaderías en el mismo, o quienes 
les sucedan en sus derechos. Los derechos y obligaciones derivadas de la 
inclusión de una mercadería en el régimen de depósito aduanero 
(depositante) podrán ser cedidos previo conocimiento de la autoridad 
aduanera y bajo el cumplimiento de los requisitos que ésta determine. No 
podrán ser sucesores quienes no tengan la disponibilidad jurídica de la 
mercadería. La cesión no implicará en caso alguno, un nuevo cómputo del 
término previsto en el artículo 21º del presente Decreto ni mayor plazo 
de permanencia en el régimen, para mercaderías ya incluidas en el 
mismo.-

Artículo 20

 (Responsabilidad). Todo depositante será solidariamente responsable con 
el depositario, por el pago de las obligaciones tributarias y sanciones 
pecuniarias de infracciones aduaneras relativas a mercaderías por él 
depositadas.-

Artículo 21

 (Plazo de Permanencia). Las mercaderías no podrán permanecer en régimen 
de depósito aduanero por un plazo mayor a los 180 días. Vencido dicho 
término, caducará de manera automática y definitiva el régimen de su 
almacenamiento y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran 
recibido otro destino aduanero, salvo infracción previa, incurrirán en 
violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación 
de acuerdo a lo previsto en el artículo 253º de la Ley Nº 13.318, de 28 
de diciembre de 1964. El traslado de un depósito aduanero a otro, no 
extenderá el plazo referido.-
El depositario podrá exonerarse de responsabilidad a que refiere el 
artículo 14º de este Decreto, si antes de las 72 horas al vencimiento del 
plazo máximo de permanencia de la mercadería, intima por telegrama 
colacionado al depositante el retiro de la misma, debiendo en el mismo 
plazo comunicar del hecho, a la Dirección Nacional de Aduanas.-
Exceptúase del plazo dispuesto en este artículo, a las mercaderías 
propias del permisario del depósito que son utilizadas exclusivamente 
como materias primas e insumos en procesos de industrialización dentro o 
fuera de su depósito, incluidos los combustibles, aceites, etc.. 
Exceptúase asimismo a los equipos y suministros para la navegación, la 
seguridad y salvamento náutico, la pesca y las reparaciones de buques.-

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
De los Regímenes Extraordinarios

Artículo 22

 (Del Depósito Fiscal Unico). El Depósito Fiscal Unico, es un depósito 
aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las 
mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free 
Shop) de las ciudades de Rivera y Chuy, conforme el régimen dispuesto por 
el Decreto 367/995, de 4 de octubre de 1995 y lo dispuesto por el 
presente Decreto.-
El permiso de su explotación será adjudicado por el Ministerio de 
Economía y Finanzas a través de licitación pública. Dichos permisos serán 
onerosos debiéndose abonar un canon anual que tendrá relación con el 
monto de los ingresos producidos. Los permisos, tendrán una duración de 
cinco años, los que podrán ser renovados de conformidad de partes por un 
período de igual duración, momento en el cual se podrá ajustar el canon 
anual establecido. Si no se renovara, o al vencimiento de la renovación 
en su caso, deberá procederse nuevamente con el llamado licitatorio.-

Artículo 23

 (De los Recintos Aduaneros y Depósitos Particulares en los Centros 
Logísticos de Acondicionamiento, Distribución y Transporte de 
Mercaderías). En los centros logísticos para acondicionamiento, 
distribución y transporte de mercaderías, podrán operar depósitos 
aduaneros propios o de terceros, autorizados de acuerdo a las 
disposiciones del presente reglamento, en superficie separadas y 
debidamente cercadas, las cuales deberán contar con recintos aduaneros 
habilitados al efecto.-
Los centros logísticos que otorguen estas facilidades operativas, estarán 
sometidos a las disposiciones especiales de que dicte la Dirección 
Nacional de Aduanas en materia de seguridad y control.-

Artículo 24

 (Depósitos transitorios). Los permisos para depósitos aduaneros 
transitorios a que se refiere el artículo 101º del Código Aduanero, serán 
otorgados directamente por la Dirección Nacional de Aduanas, sin 
necesidad de conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, a quien 
sólo se le comunicará e informará de los permisos que aquélla otorgue.-

Artículo 25

 (Exclusión de los Depósitos Portuarios). El almacenamiento de 
mercaderías y los depósitos en los recintos portuarios habilitados para 
operar en régimen libre, quedan excluidos en las disposiciones del 
presente Decreto.-

Artículo 26

 (Disposiciones transitorias).-
26.1 - Las autorizaciones vigentes para administrar depósitos aduaneros 
particulares incluidos los correspondientes a playas de contenedores o 
terminales extraportuarias, que no tengan plazo o se encuentren vencidos 
a la fecha de vigencia del presente Decreto, caducarán de manera 
automática y de pleno derecho dentro de 90 días. Los interesados en 
obtener un nuevo permiso podrán promover los trámites a que se refiere el 
artículo 4º y siguientes, a partir de la vigencia del presente Decreto y 
hasta la expiración del plazo indicado.-
Queda exceptuada de lo expuesto precedentemente la autorización de los 
Depósitos Fiscales Unicos, que continuarán en funcionamiento hasta que se 
habilite al adjudicatario de los derechos de explotación según proceso 
licitatorio (artículo 22º).-
El Ministerio de Economía y Finanzas llamará a licitación para adjudicar 
el permiso de los Depósitos Fiscales Unicos en un plazo no mayor de un 
año desde la vigencia de este Decreto.-
26.2 - Los depósitos aduaneros particulares, incluidos los 
correspondientes a playa de contenedores o terminales extraportuarias, 
que tengan plazo vigente, dispondrán de 90 días a partir de la vigencia 
de este Decreto, para constituir la garantía a que se refiere el artículo 
27º y acreditar -sin perjuicio, en caso de reformas estatutarias- el 
nombre de los socios, accionistas y directores.-
26.3 - Los depósitos aduaneros particulares, incluidos los 
correspondientes a playa de contendores o terminales extraportuarias, 
cuyos plazos se encuentren vigentes pero venzan dentro de 90 días, se 
considerarán prorrogados automáticamente por dicho término, contado desde 
la vigencia de este Decreto, pudiendo en dicho plazo, promover la nueva 
solicitud bajo lo dispuesto en el artículo 10º.-

Artículo 27

 Para los depósitos a que se refiere el artículo anterior, salvo los 
Depósitos Fiscales Unicos, la garantía que refiere el artículo 7º será de 
U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) 
durante el primer año contado a partir de la vigencia de este Decreto, 
debiendo completar las sumas que corresponda (artículo 7º) dentro de los 
treinta primeros días del comienzo del segundo año.-

Artículo 28

 (Cómputo del plazo de permanencia para mercaderías almacenadas a la 
fecha de vigencia). Las mercaderías actualmente almacenadas en los 
depósitos aduaneros particulares incluidos los correspondientes a playas 
de contenedores o terminales extraportuarias, computarán el plazo de 
permanencia a que refiere el artículo 21º a partir de la fecha de 
vigencia del presente Decreto, cualquiera sea la fecha de su 
almacenamiento.-

Artículo 29

 (Depósitos Fiscales). Los actuales depósitos fiscales caducarán de 
manera automática y de pleno derecho a los seis meses de vigencia del 
presente Decreto, Exceptúase los otorgados en beneficio exclusivo de los 
entes estatales para el cumplimiento de sus cometidos.-

Artículo 30

 (Derogaciones). Deróganse los Decretos Nº 199/990, de 3 de mayo de 1990, 
Nº 331/992, de 16 de julio de 1992 y toda otra disposición que directa o 
indirectamente se oponga a lo dispuesto en el presente reglamento.-

Artículo 31

 (Vigencia) El presente Decreto tendrá vigencia desde el día siguiente a 
su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 32

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION.
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