Decreto
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de diciembre de 2001
VISTO: lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, al artículo 95º y siguientes del Código Aduanero y a los
Decretos Nº 199/990, de 3 de mayo de 1990 y Nº 331/992, de 16 de julio de
1992.-
RESULTANDO: I) que a pesar del carácter restringido de esta normativa, se
constata la existencia de un importante número de depósitos aduaneros
cuya regulación resulta actualmente insuficiente e imprecisa.-
II) que los citados depósitos son empleados con variedad de fines incluso
como espacios físicos conexos a centros de recepción y de distribución de
mercaderías.-
CONSIDERANDO: I) conveniente que dichos depósitos aduaneros posean un
régimen jurídico propio y especial que contemple su situación, bajo una
disciplina clara y uniforme que delimite su instalación y
funcionamiento.-
II) que es también conveniente consagrar normas que reglamenten de manera
adecuada el régimen aduanero a que queda sometida la mercadería
almacenada en depósitos aduaneros de acuerdo a la ley y al sistema de
autorización bajo el cual se otorga la franquicia territorial.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS PARTICULARES Y EL REGIMEN DE SUS MERCADERIAS
CAPITULO I
Definiciones
(Depósitos Aduaneros Particulares). Son depósitos aduaneros particulares
los espacios en administración privada, que conforme a la ley (artículo
95º del Código Aduanero) y al presente reglamento han sido debidamente
autorizados para almacenamiento de mercaderías en tránsito.-
(Régimen de las Mercaderías). Las mercaderías almacenadas en dichos
depósitos, se encuentran en régimen de franquicia territorial aduanera
(artículo 91º del Código Aduanero), bajo la denominación "régimen de
depósito aduanero".-
(Autoridad). La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la
autorización, control, supervisión y vigilancia aduanera de los depósitos
aduaneros y de las mercaderías existentes y que ingresen y egresen de los
depósitos aduaneros.-
CAPITULO II
De los Depósitos Particulares
(Autorización). Sólo podrán operar como depósitos aduaneros particulares
los autorizados de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto. Para
obtener autorización es necesario el permiso y la habilitación
correspondiente.-
(Permiso). La administración de un depósito aduanero particular será
realizada bajo régimen de permiso, y la resolución que lo otorga, hará
referencia expresa al depósito al que se extiende (modalidad, lugar
físico de ubicación, y demás detalles que individualicen al mismo).-
Los permisos son discrecionales, e intransferibles y serán otorgados con
una duración que no excederá de los 5 años. No obstante, aún durante la
vigencia del plazo, los permisos podrán revocarse en caso de infracciones
aduaneras de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11º del presente
Decreto.-
En todo caso, la Autoridad podrá negar el permiso por razones de mérito,
oportunidad o conveniencia.-
Las sociedades con capital accionario sólo podrán ser titulares de un
permiso cuando la totalidad de las acciones sean nominativas y sus
titulares personas físicas. En caso de sociedades personales las cuotas
sociales deberán constituirse con personas físicas. No obstante
tratándose de corporaciones de reconocida trayectoria y antecedentes, que
operen a través de sociedades constituidas o reconocidas en el país, de
la misma o diferente razón social pero con mayoría del capital
accionario, podrá autorizarse la simple nominatividad a nombre de la
citada corporación.-
La transferencia total o parcial del capital accionario, así como la
cesión de las cuotas sociales de los demás tipos societarios, deberán ser
autorizadas de manera previa siguiendo el trámite de los artículos que
siguen.-
En caso que se procediera a efectuar la transferencia o cesión sin la
autorización previa, el permiso caducará de pleno derecho desde el
momento de la respectiva enajenación, sin necesidad de acto o hecho
alguno de la Autoridad Aduanera.-
(Solicitud). El permiso para administrar un depósito aduanero
particular, así como las transferencias de acciones y cuotas sociales a
que refiere el artículo precedente, deberá solicitarse acompañado del
Proyecto correspondiente, ante la Dirección Nacional de Aduanas bajo los
requisitos y exigencias que esta autoridad determine.-
La Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá otorgar el permiso referido,
previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. A estos
efectos, la solicitud se elevará con todos los antecedentes, en los
cuales se expondrán de manera fundada, las necesidades de comercio
exterior a ser satisfechas con el depósito aduanero, con previsión o
estimación anual del valor total de las mercaderías que se almacenarán en
el mismo, y la inversión prevista en infraestructura del depósito.-
Igualmente se dará cuenta de los antecedentes e idoneidad profesional del
solicitante. Si fuere persona jurídica, deberá informarse respecto de las
personas físicas que componen su directorio y nombre de los socios y/o
accionistas. No se dará curso a la petición, cuando alguna de las
personas referidas tenga antecedentes por la comisión de cualquier
infracción aduanera, o de naturaleza penal vinculados con operaciones
aduaneras en los últimos cinco años.-
Los permisos se otorgan siempre bajo la responsabilidad a que refiere el
artículo 14º del presente Decreto.-
(Habilitación: Garantía). Obtenido el permiso, la Dirección Nacional de
Aduanas procederá a la habilitación del depósito aduanero el cual deberá
reunir los requisitos que la Dirección Nacional disponga en materia
edilicia y de seguridad.-
Sin perjuicio del cumplimiento de tales exigencias para otorgar dicha
habilitación, el permisario deberá constituir en forma previa, una
garantía que en ningún caso podrá ser inferior a U$S 300.000,oo
(trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América), la que será
determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas previo informe de la
Dirección Nacional de Aduanas en consideración a la previsión anual del
valor total de las mercaderías y al espacio o superficie del depósito.
Esta garantía podrá ser ajustada anualmente por el Ministerio de Economía
y Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas a las
existencias en ese período.-
La garantía será constituida en dinero, en seguros, aval bancario a
primera demanda, o en valores públicos depositados a favor de la
Dirección Nacional de Aduanas. Dicha garantía queda afectada al pago de
los tributos y sanciones que puedan derivarse del incumplimiento de las
normas aduaneras.-
(Mantenimiento de garantía). La garantía a que refiere el inciso
precedente, será mantenida durante el tiempo de la habilitación y sólo
será liberada con el cese definitivo de la habilitación y una vez
acreditado que no existen posibles rubros pendientes a los cuales la
garantía sirve.-
(Excepción). Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta
de la Dirección Nacional de Aduanas a exonerar los montos de la garantía
dispuesta en el artículo 7º a los depósitos transitorios y los que
almacenen exclusivamente las mercaderías a que refiere el inciso tercero
del artículo 21º de este Decreto.-
(Renovación del Permiso). El permiso a que refiere el artículo 5º del
presente Decreto podrá renovarse. Para ello deberá solicitarse por el
permisario antes de los 90 días del vencimiento del plazo, la solicitud
correspondiente, bajo los requisitos referidos en los artículos
anteriores. La Dirección Nacional de Aduanas, verificará y revisará si se
mantienen las circunstancias que motivaron el permiso. En caso afirmativo
elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para su
pronunciamiento. En caso negativo se tendrá por agotado el permiso al
término de su vencimiento, comunicándose al Ministerio de Economía y
Finanzas dicha situación. Si la Autoridad aduanera no se pronunciara
definitivamente antes del vencimiento del plazo, se entenderá que el
permiso continúa sin término y podrá ser revocado en cualquier momento
con un preaviso de seis meses. Si el permisario no renovara la solicitud,
el permiso quedará sin efecto alguno a partir de la fecha de su
vencimiento.-
(Revocación y Vencimiento). En caso de infracciones aduaneras
reiteradas, o graves a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, podrá
ésta revocar el permiso aun cuando el plazo de la autorización se
encuentre vigente.-
En caso de revocación o vencimiento del permiso, cesará al mismo instante
el régimen de depósito aduanero, debiéndose conferir nuevo destino
aduanero a la mercadería en un plazo no mayor a los 30 días, bajo
apercibimiento de incurrir en violación a los requisitos esenciales para
la importación o exportación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
253º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.-
(Inventario y contabilidad). Todo depósito aduanero deberá llevar un
inventario contable de existencias, informatizado y en tiempo real, de
todas las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero, en la
forma exigida por la Dirección Nacional de Aduanas y en conexión
permanente con ésta. El soporte informático deberá ser aprobado por dicho
Organismo, de manera previa a la habilitación del depósito.-
(Colaboración). El permisario de un depósito aduanero, incluyendo el
personal a su servicio, deberá colaborar en la forma más amplia y
efectiva posible con las autoridades aduaneras en el control y vigilancia
de las mercaderías, así como el correcto funcionamiento y aplicación de
las normas aduaneras. En todo caso deberá dar estricto cumplimiento a las
ordenanzas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas y a los términos
en que se otorgue el permiso y la habilitación.-
Los depósitos que no ofrezcan las debidas garantías en materia operativa,
de seguridad edilicia o general de funcionamiento; o la falta de
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, provocará la
suspensión transitoria o el retiro definitivo de la habilitación para
funcionar según la gravedad del caso, con la clausura del depósito.
Cuando la clausura del depósito se extienda por un plazo mayor a los 60
días hábiles, la mercadería almacenada deberá recibir nuevo destino
aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º.-
(Responsabilidad). La administración de un depósito aduanero particular
será siempre ejercida bajo responsabilidad directa, indelegable e
intransferible del permisario, sin perjuicio de otras responsabilidades
que pudieran concurrir en cada caso.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el permisario de
un depósito aduanero será siempre responsable del pago de las
obligaciones tributarias y sanciones de índole pecuniaria por cualquier
infracción aduanera que se verifique desde el ingreso hasta el egreso de
la mercadería de la que es depositario, incluso las que deriven del
deterioro, pérdidas o faltantes de las mercaderías depositadas, salvo
prueba en contrario.-
El monto de la obligación tributaria, se calculará teniendo en cuenta las
normas vigentes en el momento de la inclusión de la mercadería en el
régimen de depósito aduanero.-
CAPITULO III
De las Mercaderías
(Destino Aduanero). El depósito aduanero es uno de los destinos
aduaneros de las mercaderías en tránsito. Durante su permanencia en los
mismos, las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones que la ley
autoriza según el régimen de cada depósito (artículo 96º depósitos
especiales, artículo 98º depósitos comerciales, artículo 99º depósitos
francos, artículo 100º depósitos industriales y artículo 101º depósitos
temporarios).-
(Inclusión y Cancelación en el Régimen). La inclusión de mercaderías en
depósito aduanero o su cancelación, requiere de autorización previa de la
oficina aduanera de control. La Dirección Nacional de Aduanas determinará
la declaración aduanera exigible.-
Sólo pueden requerir la inclusión o cancelación de mercaderías en este
régimen, los que tengan la disponibilidad jurídica de las mismas conforme
las exigencias y requisitos que determine la autoridad aduanera.-
La Dirección Nacional de Aduanas procurará la racionalización de los
trámites relativos a todas las mercaderías en tránsito, mediante la
uniformización global de los procedimientos, bajo los principios de
simplicidad, igualdad y responsabilidad.-
(Mercaderías Autorizadas y Prohibiciones). En los depósitos aduaneros
particulares, sólo podrán almacenarse mercaderías que se encuentren en
régimen de depósito aduanero conforme la especificidad del permiso
(artículo 5º) y de las que además, el permisario sea su propietario o su
depositario.-
No podrán ser incluidas en el régimen de depósito aduanero las
mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter temporal o permanente
basadas en razones de orden público, protección a la salud humana, animal
o vegetal, o relativas al medio ambiente y en general todas aquéllas
fundadas en la existencia de peligros y riesgos a bienes y personas. Las
mercaderías afectadas por prohibiciones o restricciones de normas
dictadas con posterioridad a su inclusión en el régimen de depósito,
deberán tener otro destino aduanero en un plazo no mayor a quince días
hábiles de la vigencia de la prohibición.-
(Depositarios). Sólo pueden operar como depositarios particulares de
mercaderías en régimen de depósito aduanero, las personas a quienes se
les concede el permiso para administrar un depósito aduanero particular
conforme el artículo 4º y siguientes del presente reglamento y bajo la
responsabilidad indicada en el artículo 14º.-
(Depositantes). Sólo pueden ser depositantes en el régimen que se
reglamenta quienes hayan incluido las mercaderías en el mismo, o quienes
les sucedan en sus derechos. Los derechos y obligaciones derivadas de la
inclusión de una mercadería en el régimen de depósito aduanero
(depositante) podrán ser cedidos previo conocimiento de la autoridad
aduanera y bajo el cumplimiento de los requisitos que ésta determine. No
podrán ser sucesores quienes no tengan la disponibilidad jurídica de la
mercadería. La cesión no implicará en caso alguno, un nuevo cómputo del
término previsto en el artículo 21º del presente Decreto ni mayor plazo
de permanencia en el régimen, para mercaderías ya incluidas en el
mismo.-
(Responsabilidad). Todo depositante será solidariamente responsable con
el depositario, por el pago de las obligaciones tributarias y sanciones
pecuniarias de infracciones aduaneras relativas a mercaderías por él
depositadas.-
(Plazo de Permanencia). Las mercaderías no podrán permanecer en régimen
de depósito aduanero por un plazo mayor a los 180 días. Vencido dicho
término, caducará de manera automática y definitiva el régimen de su
almacenamiento y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran
recibido otro destino aduanero, salvo infracción previa, incurrirán en
violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación
de acuerdo a lo previsto en el artículo 253º de la Ley Nº 13.318, de 28
de diciembre de 1964. El traslado de un depósito aduanero a otro, no
extenderá el plazo referido.-
El depositario podrá exonerarse de responsabilidad a que refiere el
artículo 14º de este Decreto, si antes de las 72 horas al vencimiento del
plazo máximo de permanencia de la mercadería, intima por telegrama
colacionado al depositante el retiro de la misma, debiendo en el mismo
plazo comunicar del hecho, a la Dirección Nacional de Aduanas.-
Exceptúase del plazo dispuesto en este artículo, a las mercaderías
propias del permisario del depósito que son utilizadas exclusivamente
como materias primas e insumos en procesos de industrialización dentro o
fuera de su depósito, incluidos los combustibles, aceites, etc..
Exceptúase asimismo a los equipos y suministros para la navegación, la
seguridad y salvamento náutico, la pesca y las reparaciones de buques.-
CAPITULO IV
De los Regímenes Extraordinarios
(Del Depósito Fiscal Unico). El Depósito Fiscal Unico, es un depósito
aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las
mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free
Shop) de las ciudades de Rivera y Chuy, conforme el régimen dispuesto por
el Decreto 367/995, de 4 de octubre de 1995 y lo dispuesto por el
presente Decreto.-
El permiso de su explotación será adjudicado por el Ministerio de
Economía y Finanzas a través de licitación pública. Dichos permisos serán
onerosos debiéndose abonar un canon anual que tendrá relación con el
monto de los ingresos producidos. Los permisos, tendrán una duración de
cinco años, los que podrán ser renovados de conformidad de partes por un
período de igual duración, momento en el cual se podrá ajustar el canon
anual establecido. Si no se renovara, o al vencimiento de la renovación
en su caso, deberá procederse nuevamente con el llamado licitatorio.-
(De los Recintos Aduaneros y Depósitos Particulares en los Centros
Logísticos de Acondicionamiento, Distribución y Transporte de
Mercaderías). En los centros logísticos para acondicionamiento,
distribución y transporte de mercaderías, podrán operar depósitos
aduaneros propios o de terceros, autorizados de acuerdo a las
disposiciones del presente reglamento, en superficie separadas y
debidamente cercadas, las cuales deberán contar con recintos aduaneros
habilitados al efecto.-
Los centros logísticos que otorguen estas facilidades operativas, estarán
sometidos a las disposiciones especiales de que dicte la Dirección
Nacional de Aduanas en materia de seguridad y control.-
(Depósitos transitorios). Los permisos para depósitos aduaneros
transitorios a que se refiere el artículo 101º del Código Aduanero, serán
otorgados directamente por la Dirección Nacional de Aduanas, sin
necesidad de conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, a quien
sólo se le comunicará e informará de los permisos que aquélla otorgue.-
(Exclusión de los Depósitos Portuarios). El almacenamiento de
mercaderías y los depósitos en los recintos portuarios habilitados para
operar en régimen libre, quedan excluidos en las disposiciones del
presente Decreto.-
(Disposiciones transitorias).-
26.1 - Las autorizaciones vigentes para administrar depósitos aduaneros
particulares incluidos los correspondientes a playas de contenedores o
terminales extraportuarias, que no tengan plazo o se encuentren vencidos
a la fecha de vigencia del presente Decreto, caducarán de manera
automática y de pleno derecho dentro de 90 días. Los interesados en
obtener un nuevo permiso podrán promover los trámites a que se refiere el
artículo 4º y siguientes, a partir de la vigencia del presente Decreto y
hasta la expiración del plazo indicado.-
Queda exceptuada de lo expuesto precedentemente la autorización de los
Depósitos Fiscales Unicos, que continuarán en funcionamiento hasta que se
habilite al adjudicatario de los derechos de explotación según proceso
licitatorio (artículo 22º).-
El Ministerio de Economía y Finanzas llamará a licitación para adjudicar
el permiso de los Depósitos Fiscales Unicos en un plazo no mayor de un
año desde la vigencia de este Decreto.-
26.2 - Los depósitos aduaneros particulares, incluidos los
correspondientes a playa de contenedores o terminales extraportuarias,
que tengan plazo vigente, dispondrán de 90 días a partir de la vigencia
de este Decreto, para constituir la garantía a que se refiere el artículo
27º y acreditar -sin perjuicio, en caso de reformas estatutarias- el
nombre de los socios, accionistas y directores.-
26.3 - Los depósitos aduaneros particulares, incluidos los
correspondientes a playa de contendores o terminales extraportuarias,
cuyos plazos se encuentren vigentes pero venzan dentro de 90 días, se
considerarán prorrogados automáticamente por dicho término, contado desde
la vigencia de este Decreto, pudiendo en dicho plazo, promover la nueva
solicitud bajo lo dispuesto en el artículo 10º.-
Para los depósitos a que se refiere el artículo anterior, salvo los
Depósitos Fiscales Unicos, la garantía que refiere el artículo 7º será de
U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
durante el primer año contado a partir de la vigencia de este Decreto,
debiendo completar las sumas que corresponda (artículo 7º) dentro de los
treinta primeros días del comienzo del segundo año.-
(Cómputo del plazo de permanencia para mercaderías almacenadas a la
fecha de vigencia). Las mercaderías actualmente almacenadas en los
depósitos aduaneros particulares incluidos los correspondientes a playas
de contenedores o terminales extraportuarias, computarán el plazo de
permanencia a que refiere el artículo 21º a partir de la fecha de
vigencia del presente Decreto, cualquiera sea la fecha de su
almacenamiento.-
(Depósitos Fiscales). Los actuales depósitos fiscales caducarán de
manera automática y de pleno derecho a los seis meses de vigencia del
presente Decreto, Exceptúase los otorgados en beneficio exclusivo de los
entes estatales para el cumplimiento de sus cometidos.-
(Derogaciones). Deróganse los Decretos Nº 199/990, de 3 de mayo de 1990,
Nº 331/992, de 16 de julio de 1992 y toda otra disposición que directa o
indirectamente se oponga a lo dispuesto en el presente reglamento.-