Fecha de Publicación: 04/01/2002
Página: 54-C
Carilla: 60

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 (Colaboración). El permisario de un depósito aduanero, incluyendo el 
personal a su servicio, deberá colaborar en la forma más amplia y 
efectiva posible con las autoridades aduaneras en el control y vigilancia 
de las mercaderías, así como el correcto funcionamiento y aplicación de 
las normas aduaneras. En todo caso deberá dar estricto cumplimiento a las 
ordenanzas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas y a los términos 
en que se otorgue el permiso y la habilitación.-
Los depósitos que no ofrezcan las debidas garantías en materia operativa, 
de seguridad edilicia o general de funcionamiento; o la falta de 
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, provocará la 
suspensión transitoria o el retiro definitivo de la habilitación para 
funcionar según la gravedad del caso, con la clausura del depósito. 
Cuando la clausura del depósito se extienda por un plazo mayor a los 60 
días hábiles, la mercadería almacenada deberá recibir nuevo destino 
aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º.-
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