Fecha de Publicación: 04/01/2002
Página: 54-C
Carilla: 60

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

 (Mercaderías Autorizadas y Prohibiciones). En los depósitos aduaneros 
particulares, sólo podrán almacenarse mercaderías que se encuentren en 
régimen de depósito aduanero conforme la especificidad del permiso 
(artículo 5º) y de las que además, el permisario sea su propietario o su 
depositario.-
No podrán ser incluidas en el régimen de depósito aduanero las 
mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter temporal o permanente 
basadas en razones de orden público, protección a la salud humana, animal 
o vegetal, o relativas al medio ambiente y en general todas aquéllas 
fundadas en la existencia de peligros y riesgos a bienes y personas. Las 
mercaderías afectadas por prohibiciones o restricciones de normas 
dictadas con posterioridad a su inclusión en el régimen de depósito, 
deberán tener otro destino aduanero en un plazo no mayor a quince días 
hábiles de la vigencia de la prohibición.-
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