Fecha de Publicación: 04/01/2002
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Carilla: 60

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

 (Depositarios). Sólo pueden operar como depositarios particulares de 
mercaderías en régimen de depósito aduanero, las personas a quienes se 
les concede el permiso para administrar un depósito aduanero particular 
conforme el artículo 4º y siguientes del presente reglamento y bajo la 
responsabilidad indicada en el artículo 14º.-
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