Fecha de Publicación: 04/01/2002
Página: 54-C
Carilla: 60

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

 (Depositantes). Sólo pueden ser depositantes en el régimen que se 
reglamenta quienes hayan incluido las mercaderías en el mismo, o quienes 
les sucedan en sus derechos. Los derechos y obligaciones derivadas de la 
inclusión de una mercadería en el régimen de depósito aduanero 
(depositante) podrán ser cedidos previo conocimiento de la autoridad 
aduanera y bajo el cumplimiento de los requisitos que ésta determine. No 
podrán ser sucesores quienes no tengan la disponibilidad jurídica de la 
mercadería. La cesión no implicará en caso alguno, un nuevo cómputo del 
término previsto en el artículo 21º del presente Decreto ni mayor plazo 
de permanencia en el régimen, para mercaderías ya incluidas en el 
mismo.-
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