Fecha de Publicación: 04/01/2002
Página: 54-C
Carilla: 60

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

 (Plazo de Permanencia). Las mercaderías no podrán permanecer en régimen 
de depósito aduanero por un plazo mayor a los 180 días. Vencido dicho 
término, caducará de manera automática y definitiva el régimen de su 
almacenamiento y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran 
recibido otro destino aduanero, salvo infracción previa, incurrirán en 
violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación 
de acuerdo a lo previsto en el artículo 253º de la Ley Nº 13.318, de 28 
de diciembre de 1964. El traslado de un depósito aduanero a otro, no 
extenderá el plazo referido.-
El depositario podrá exonerarse de responsabilidad a que refiere el 
artículo 14º de este Decreto, si antes de las 72 horas al vencimiento del 
plazo máximo de permanencia de la mercadería, intima por telegrama 
colacionado al depositante el retiro de la misma, debiendo en el mismo 
plazo comunicar del hecho, a la Dirección Nacional de Aduanas.-
Exceptúase del plazo dispuesto en este artículo, a las mercaderías 
propias del permisario del depósito que son utilizadas exclusivamente 
como materias primas e insumos en procesos de industrialización dentro o 
fuera de su depósito, incluidos los combustibles, aceites, etc.. 
Exceptúase asimismo a los equipos y suministros para la navegación, la 
seguridad y salvamento náutico, la pesca y las reparaciones de buques.-

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
De los Regímenes Extraordinarios
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