(Plazo de Permanencia). Las mercaderías no podrán permanecer en régimen
de depósito aduanero por un plazo mayor a los 180 días. Vencido dicho
término, caducará de manera automática y definitiva el régimen de su
almacenamiento y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran
recibido otro destino aduanero, salvo infracción previa, incurrirán en
violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación
de acuerdo a lo previsto en el artículo 253º de la Ley Nº 13.318, de 28
de diciembre de 1964. El traslado de un depósito aduanero a otro, no
extenderá el plazo referido.-
El depositario podrá exonerarse de responsabilidad a que refiere el
artículo 14º de este Decreto, si antes de las 72 horas al vencimiento del
plazo máximo de permanencia de la mercadería, intima por telegrama
colacionado al depositante el retiro de la misma, debiendo en el mismo
plazo comunicar del hecho, a la Dirección Nacional de Aduanas.-
Exceptúase del plazo dispuesto en este artículo, a las mercaderías
propias del permisario del depósito que son utilizadas exclusivamente
como materias primas e insumos en procesos de industrialización dentro o
fuera de su depósito, incluidos los combustibles, aceites, etc..
Exceptúase asimismo a los equipos y suministros para la navegación, la
seguridad y salvamento náutico, la pesca y las reparaciones de buques.-
CAPITULO IV
De los Regímenes Extraordinarios