Fecha de Publicación: 04/01/2002
Página: 54-C
Carilla: 60

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

 (De los Recintos Aduaneros y Depósitos Particulares en los Centros 
Logísticos de Acondicionamiento, Distribución y Transporte de 
Mercaderías). En los centros logísticos para acondicionamiento, 
distribución y transporte de mercaderías, podrán operar depósitos 
aduaneros propios o de terceros, autorizados de acuerdo a las 
disposiciones del presente reglamento, en superficie separadas y 
debidamente cercadas, las cuales deberán contar con recintos aduaneros 
habilitados al efecto.-
Los centros logísticos que otorguen estas facilidades operativas, estarán 
sometidos a las disposiciones especiales de que dicte la Dirección 
Nacional de Aduanas en materia de seguridad y control.-
Ayuda