Para los depósitos a que se refiere el artículo anterior, salvo los
Depósitos Fiscales Unicos, la garantía que refiere el artículo 7º será de
U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
durante el primer año contado a partir de la vigencia de este Decreto,
debiendo completar las sumas que corresponda (artículo 7º) dentro de los
treinta primeros días del comienzo del segundo año.-