Fecha de Publicación: 04/01/2002
Página: 54-C
Carilla: 60

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

 Para los depósitos a que se refiere el artículo anterior, salvo los 
Depósitos Fiscales Unicos, la garantía que refiere el artículo 7º será de 
U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) 
durante el primer año contado a partir de la vigencia de este Decreto, 
debiendo completar las sumas que corresponda (artículo 7º) dentro de los 
treinta primeros días del comienzo del segundo año.-
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