Decreto 528/979
Se determina un régimen, pra las importaciones que se efectúen al amparo del Convenio de Crédito entre el Banco Central del Uruguay y el Banco Central de la República Argentina.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 14 de setiembre de 1979.
Visto: los decretos 958/974, 389/977 y 481/978, de fechas 28 de febrero de
1974, 5 de julio de 1977 y 17 de agosto de 1978, respectivamente, que
establecieron el régimen aplicable a las importaciones que se efectuaran
al amparo del Convenio de Crédito entre el Banco Central del Uruguay y el
Banco Central de la Argentina.
Resultando: I) Que las normas citadas tenían fecha de vigencia hasta el 4
de junio de 1979, fecha ésta de vencimiento del Convenio;
II) Que dicho Convenio ha sido ampliado y prorrogado hasta el 4 de junio
de 1981.
Considerando: que procede en consecuencia, determinar el régimen a que
estarán sometidas las importaciones respectivas hasta dicha fecha.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las importaciones que se efectúen al amparo del Convenio de Crédito entre el Banco Central del Uruguay y el Banco Central de la Argentina, tributarán por único concepto el 10% de recargo mínimo y el 30% de la tarifa correspondiente a la Administración Nacional de Puertos.
MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.- EDUARDO J. SAMPSON.-
LUIS H. MEYER.-