Los importadores de los productos mencionados en el artículo 3º del presente decreto, podrán solicitar y obtener el régimen de descarga directa, siempre que tales productos se hallen registrados frente a la Dirección General de los Servicios Agronómicos, y con sujeción a lo siguiente:
a) Los interesados deberá retirar de la Dirección General de los
Servicios Agronómicos los formularios correspondientes;
b) Una vez llenados los formularios mencionados y luego de autorizados
por la Dirección General de los Servicios Agronómicos, serán
presentados ante los Servicios Fitosanitarios, los que procederán a
la extracción de las muestras pertinentes en la forma indicada en el
artículo 16; y
c) La Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización
pertinente de descarga directa otorgará al importador un plazo de 20
(veinte) días, a contar de la fecha de extracción, para regularizar
los trámites. Los importadores deberán manifestar, por declaración
jurada, el lugar donde depositarán la mercadería cuya descarga
directa ha sido autorizada y no podrán poner a la venta los
alimentos importados, ni podrán procesarlos ni consumirlos, hasta
que no obtengan la correspondiente autorización por parte de la
Dirección General de los Servicios Agronómicos.