Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

   Los importadores de los productos mencionados en el artículo 3º del presente decreto, podrán solicitar y obtener el régimen de descarga directa, siempre que tales productos se hallen registrados frente a la Dirección General de los Servicios Agronómicos, y con sujeción a lo siguiente:

a)   Los interesados deberá retirar de la Dirección General de los
     Servicios Agronómicos los formularios correspondientes;
b)   Una vez llenados los formularios mencionados y luego de autorizados
     por la Dirección General de los Servicios Agronómicos, serán
     presentados ante los Servicios Fitosanitarios, los que procederán a
     la extracción de las muestras pertinentes en la forma indicada en el
     artículo 16; y
c)   La Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización
     pertinente de descarga directa otorgará al importador un plazo de 20
     (veinte) días, a contar de la fecha de extracción, para regularizar
     los trámites. Los importadores deberán manifestar, por declaración
     jurada, el lugar donde depositarán la mercadería cuya descarga
     directa ha sido autorizada y no podrán poner a la venta los
     alimentos importados, ni podrán procesarlos ni consumirlos, hasta
     que no obtengan la correspondiente autorización por parte de la 
     Dirección General de los Servicios Agronómicos.
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