Fecha de Publicación: 29/10/1980
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Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 529/980

Se sustituye el decreto 223/969, dictando nuevas normas referentes al control de las raciones destinadas a la alimentación animal.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Justicia.

                                       Montevideo, 8 de octubre de 1980.

   Visto: el decreto 223/969, de 8 de mayo de 1969.

   Resultando: I) El referido decreto, que reglamenta el artículo 137 de
la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en lo referente al control de
las raciones destinadas a la alimentación animal, ha puesto de
manifiesto, a través de la experiencia recogida en lo que va de su vigencia, la necesidad de su actualización;

   II) A tales efectos el Ministerio de Agricultura y Pesca designó un
Grupo de Trabajo, encargándole la revisión de dicho decreto y proponer
las modificaciones que estime necesarias;

   III) Como resultado de su estudio, el Grupo de Trabajo elevó un
anteproyecto de decreto reglamentario sustitutivo que contempla todo lo
concerniente a la elaboración, acondicionamiento y venta de alimentos 
para animales, así como el registro, control y sanciones que aseguren la
calidad cuantitativa y cualitativa de los productos destinados a esos fines;

   IV) Se recabó, respecto a dicho anteproyecto, la opinión de la
Dirección General de los Servicios Agronómicos, Dirección de Contralor
Legal, Dirección de Asesoramiento Legal, Comisión Honoraria del Plan de
Promoción Granjera y Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y
Pesca.

   Considerando: conveniente dictar la disposición pertinente que sustituya al decreto 223/969, de 8 de mayo de 1969, en la forma
aconsejada por el Grupo de Trabajo que se alude precedentemente.

   Atento: a lo preceptuado en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
en los artículos 137 y 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
decreto 574/974, de 12 de julio de 1974 y decreto 787/976, de 1º de diciembre de 1976,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Agricultura y Pesca realizará, de acuerdo con las normas del artículo 137, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
del inciso 13 del artículo 11 del decreto 574/974, de 12 de julio de
1974, del decreto 787/976, de 1º de diciembre de 1976 y del presente decreto, el control de los alimentos destinados a la nutrición animal a efectos de verificar su composición y destino.
   A los efectos de la presente Reglamentación se entiende por alimento
para animales, todos los granos de cereales, los productos y subproductos
industriales de origen animal y vegetal, los suplementos minerales, los
vitamínicos, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos,
que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el
organismo animal, favorecer su desarrollo y su producción.
   Alimento balanceado es aquel que por sí solo llena todos los requerimientos nutricionales del animal.

Artículo 2

   Se declaran, a los efectos indicados en el artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 de interés general para la explotación
rural, los artículos de primera necesidad a que se alude en el artículo anterior.

Artículo 3

   Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca,
mezcle, procese o importe alimentos para animales, excepción hecha de productos animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado
ni ningún tipo de industrialización, con vistas a su comercialización, deberá previamente registrarlos.
   El registro será optativo para aquellas personas físicas o jurídicas
u organismos oficiales toda vez que realicen esas operaciones -a
excepción de las importaciones- únicamente para uso propio, excluido cualquier tipo de comercialización.
   Cuando las operaciones mencionadas en el primer parágrafo se realicen
por cuenta de terceros, la obligación del registro recae en este.

Artículo 4

   Estarán sujetos al control de calidad los alimentos mencionados en el
artículo 1º a excepción de aquellos declarados no comercializables.

      De la fabricación de alimentos terapéuticos

Artículo 5

   Sólo podrán elaborarse alimentos para animales medicados a dosis terapéuticas, cuando ellos sean prescriptos por un médico veterinario, mediante receta profesional que quedará archivada en la empresa elaboradora del alimento.
   Se deberá hacer constar en el documento pertinente, contado, factura
o remito, la receta profesional archivada.

                              Del Registro

Artículo 6

   La Dirección General de los Servicios Agronómicos organizará un registro a los fines que dispone el artículo 3º del presente decreto.

Artículo 7

   La inscripción en el registro se solicitará según el domicilio de la persona física o jurídica u organismos oficiales ante la Dirección
General de los Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y
Pesca en Montevideo o ante los Servicios Agronómicos Regionales en los demás departamentos. Estos remitirán a la Dirección General de los Servicios Agronómicos las solicitudes que reciban del interesado.
   Por todo registro presentado o por toda renovación de los existentes,
se deberá abonar una tarifa que será fijada por el Ministerio de
Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección General de los Servicios
Agronómicos.

Artículo 8

   Toda persona física o jurídica u organismo oficial que registre alimentos balanceados para su utilización en nutrición animal, deberá acompañar su solicitud con la firma de un técnico responsable que
acredite poseer título universitario de Ingeniero Agrónomo o Médico
Veterinario.
   En el caso de alimentos importados, elaborados por una firma diferente
a la registrante, esta deberá presentar una autorización del elaborador para proceder a registrarla.

Artículo 9

   La solicitud de registro se presentará en expediente individual para cada alimento y en triplicado. Llevará la firma del técnico cuando así correspondiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º y deberá contener la siguiente información, por su orden:

a)   Nombre de la persona física o jurídica u organismo oficial
     solicitante, domicilio y ubicación de la planta elaboradora;
b)   Elementos integrantes del alimento, indicando nombre y proceso a que
     han sido sometidos, conservadores utilizados, o cualquier otra
     sustancia adicionada;
c)   Composición química cuantitativa, porcentual con indicación, por lo
     menos, de los valores de los siguientes elementos:
     Mínimos de: proteína (Nitrógeno por factor) y de extracto al éter;
     Máximos de: humedad, de fibra y de minerales totales. De estos se
     especificarán el máximo y el mínimo de Calcio y Fósforo; el mínimo de
     Manganeso y el máximo de Cloruro de Sodio;
d)   Tipo de envase a emplear y contenido neto;
e)   Si es o no para comercialización.
        En el caso de alimentos balanceados se especificará además:
f)   Nombre del técnico responsable;
g)   Especie animal a la cual está destinado y período durante el cual se
     recomienda suministrarlo;
h)   Finalidad productiva; e
i)   Nombre y proporciones de antibióticos, vitaminas, estimulantes del
     crecimiento, sustancias medicamentosas, agregados, etc.

Artículo 10

   La solicitud de registro indicará el texto de la declaración que identificará el contenido de cada envase o de cada partida a granel, declaración que deberá contener, en idioma español, las especificaciones
que se indican a continuación:

a)   Nombre y dirección de la persona física o jurídica u organismo
     oficial que registra el alimento, mencionando si es elaboración de
     origen nacional o extranjera;
b)   Denominación comercial del alimento, la que no deberá informar
     falsamente sobre su composición y cualidades;
c)   Componentes: se indicarán los elementos integrantes del alimento y
     el proceso a que han sido sometidos.  Se especificará la composición
     química cuantitativa porcentual con indicación por lo menos de los 
     siguientes valores: mínimos de proteínas (Nitrógeno por factor), y
     de extracto al éter; máximo de: humedad, de fibra y de minerales
     totales. De estos se especificarán el máximo y el mínimo de Calcio y
     de Fósforo; el mínimo de Manganeso y el máximo de Cloruro de Sodio;
d)   Indicación de que el alimento fue aprobado por la Dirección General
     de los Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca,
     con el número de registro y fecha en que fue otorgado;
e)   Contenido neto en peso y fecha de elaboración. Se indicará fecha de
     vencimiento cuando así se exija;
f)   Si es o no para comercialización.
        En el caso de alimentos balanceados se especificarán además:
g)   Especie animal a la cual se destina el alimento, edad o período en
     que se recomienda suministrar y su finalidad productiva; y
h)   Nombre del técnico responsable.

Artículo 11

   La Dirección General de los Servicios Agronómicos, con la intervención
de los Servicios Técnicos competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, que le prestarán la colaboración que dicha Dirección solicite para
el cumplimiento de las normas del presente decreto, aprobará, si correspondiere, la solicitud de registro, procederá a su inscripción y expedirá el certificado que acredite la misma.

   Si así fuera requerido, los interesados deberán suministrar bibliografía de toda información que tienda a facilitar la
experimentación y el estudio de los alimentos cuyo registro gestione.

Artículo 12

   Las solicitudes de registro aprobadas tendrán una validez de 3 (tres) años. Vencido dicho plazo la Dirección General de los Servicios Agronómicos comunicará a los fabricantes aquellas raciones que, por
mejora de tecnología, hayan perdido vigencia, quedando anulado su
registro 30 (treinta) días después de la notificación.

   En caso de no tramitarse en tiempo su renovación el registro vencido
quedará automáticamente anulado.

Artículo 13

   Los registros con más de tres años de autorización a la fecha de
entrar en vigencia este decreto, caducarán en un plazo de seis meses, contados a partir de la mencionada fecha, y deberán ser gestionados
nuevamente de acuerdo con las disposiciones de este decreto.

              De la transferencia del titular del registro

Artículo 14

   La persona física o jurídica u organismo oficial que hubiere obtenido el registro de cualquier alimento para animales podrá transferirlo a
favor de otra, siempre que ambas lo soliciten por escrito ante la Dirección General de los Servicios Agronómicos o ante las Agronomías Regionales según corresponda.

   La Dirección General de los Servicios Agronómicos accederá a 
transferir el registro una vez comprobado que la nueva persona física o
jurídica u organismo oficial reúne las condiciones técnicas que le
permitan ser titular de los derechos, deberes y obligaciones emergentes
del registro comunicando a los interesados lo resuelto.

                        De las importaciones

Artículo 15

   Toda persona física o jurídica u organismo oficial interesado en efectuar importaciones de alimentos para animales se presentará ante el Servicio Fitosanitario del Puerto dependiente de la Dirección de Sanidad Vegetal, con el formulario que a esos efectos le proveerá la Dirección General de los Servicios Agronómicos, debidamente llenado, firmado por el
importador, el registrante y el despachante de aduanas.

Artículo 16

   La Dirección de Sanidad Vegetal, por intermedio de los Servicios Fitosanitarios, procederá a la extracción de tres muestras, que se envasarán en recipientes inviolables, lacrados y etiquetados.

   En la etiqueta constará:

a)   Denominación comercial y número de registro del producto;
b)   Fecha de extracción de muestras. Número de expediente del Servicio
     Fitosanitario;
c)   Nombre de la firma importadora;
d)   Medio de transporte e individualización del mismo;
e)   Lugar de depósito del producto; y
f)   Firma del funcionario actuante de la Dirección de Sanidad Vegetal o
     de Sanidad Animal en caso de productos de origen animal, y sello de
     la oficina.

   Dos de estas muestras serán enviadas a la Dirección de Laboratorio de
Análisis, con el respectivo expediente a los efectos de proceder a su
análisis; la tercera muestra quedará en poder del interesado.

Artículo 17

   Los importadores de los productos mencionados en el artículo 3º del presente decreto, podrán solicitar y obtener el régimen de descarga directa, siempre que tales productos se hallen registrados frente a la Dirección General de los Servicios Agronómicos, y con sujeción a lo siguiente:

a)   Los interesados deberá retirar de la Dirección General de los
     Servicios Agronómicos los formularios correspondientes;
b)   Una vez llenados los formularios mencionados y luego de autorizados
     por la Dirección General de los Servicios Agronómicos, serán
     presentados ante los Servicios Fitosanitarios, los que procederán a
     la extracción de las muestras pertinentes en la forma indicada en el
     artículo 16; y
c)   La Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización
     pertinente de descarga directa otorgará al importador un plazo de 20
     (veinte) días, a contar de la fecha de extracción, para regularizar
     los trámites. Los importadores deberán manifestar, por declaración
     jurada, el lugar donde depositarán la mercadería cuya descarga
     directa ha sido autorizada y no podrán poner a la venta los
     alimentos importados, ni podrán procesarlos ni consumirlos, hasta
     que no obtengan la correspondiente autorización por parte de la 
     Dirección General de los Servicios Agronómicos.

Artículo 18

   Verificada la composición química cuantitativa y previo cobro del análisis, la Dirección General de los Servicios Agronómicos procederá a extender los certificados pertinentes.

   En caso de no autorizarse la importación se pasarán los antecedentes a
la Dirección de Contralor Legal a los efectos correspondientes.

                        Del control de calidad

Artículo 19

   Toda persona física o jurídica u organismo oficial comprendido en el artículo 3º y también quienes comercialicen alimentos para animales, deberán tener debidamente individualizados, según el número de registro, todas las partidas terminadas que mantengan en depósito o a la venta. En el caso de partidas en procesamiento deberán, también, estar
perfectamente individualizadas.

Artículo 20

   Toda persona física o jurídica u organismo oficial que mantenga en depósito o para la venta alimentos para animales, será responsable de la
calidad de los mismos.

   Cuando se comprobare que los envases se encuentran perfectamente
cerrados e inviolados, la responsabilidad recaerá sobre el registrante.

   En los casos de partidas a granel los intervinientes en la transacción
podrán extraer dos muestras en la forma establecida en el artículo 22 quedando cada una en poder de las partes. Estas muestras serán válidas a
todos los efectos del presente decreto.

                       Del procedimiento

Artículo 21

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
cumplirá con los cometidos de control previstos por el artículo 137 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y los del presente decreto.
   Los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal tendrán libre acceso para cumplir funciones inspectivas en los vehículos de transporte
y en los establecimientos industriales, comerciales, locales de depósito,
de administración o de ventas y sus dependencias, que no constituyan
hogar doméstico.
   El local de comercio o acopio con sus anexos estará separado del hogar
doméstico de manera que no se dificulte en ningún caso la acción de los inspectores. 
   Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar
doméstico, no podrá haber en ella archivo, instalaciones, máquinas, documentos, útiles, ni mercaderías que se relacionen con el giro del comercio, ni podrá haber depositado para la venta alimentos para
animales.
   El allanamiento del domicilio familiar, si fuera necesario, solo podrá
realizarse en las condiciones establecidas en el artículo 11 de la
Constitución de la República.

Artículo 22

   Los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, que cumplan funciones como inspectores o como fiscalizadores, labrarán acta que indicará: lugar, fecha, denominación comercial del alimento, firma comercial, persona física o jurídica u organismo oficial, número de registro y existencias.
   En todos los casos de inspección se extenderá una muestra y tres contramuestras del producto inspeccionado las que serán lacradas y
selladas.
   Dos quedarán en poder de la firma y las otras serán elevadas junto con
el acta.
   Los envases de las muestras deberán ser de tal naturaleza que no alteren y que, a su vez, no permitan el cambio de su contenido.
   La extracción de muestras se realizará de envases originales, debidamente cerrados y precintados e identificados con su respectiva
tarjeta. Cuando se trate de mercaderías a granel o en todo otro caso, la
toma de muestras se practicará conforme al método de la AOAC (American
Organization Analisys Chemistry) quedando constancia en actas. En todos
los casos los métodos serán uniformes, preestablecidos y públicos, de
manera que den amplias garantías a los interesados.
   Cuando se esté frente a una presunta infracción, o que la misma pueda
dar lugar a decomiso, se deberá intervenir preventivamente el alimento
para animales dejando constancia en actas. En tal caso se dará cuenta de
las actuaciones a la Dirección de Contralor Legal y se estará a su
resolución o a las instrucciones generales que ella imparta.

Artículo 23

   Cuando los inspectores procedan a labrar acta, harán constar detalladamente todas las circunstancias del caso, leerán el acta al propietario del establecimiento, ya sea este persona física o jurídica u
organismo oficial o a quien lo represente o esté a su frente. Este podrá
hacer las constancias que repute pertinentes en su descargo.

   Si se negare a firmar, el inspector requerirá la presencia de un funcionario policial con quien labrará el acta. El inspector procurará
dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes,
las cuales deberán comprobar su identidad y dejará una copia textual al
propietario o encargado, con expresa constancia de la entrega.
   El acta con los antecedentes que se acompañen, será cabeza de 
expediente. La Dirección de Contralor Legal, recibida el acta dispondrá
los dictámenes y diligencias de comprobación que estime pertinentes y se
dará vista al interesado del resultado de la inspección.
   Si se comprobare la infracción, la Dirección de Contralor Legal
impondrá la sanción que legalmente se determine.

Artículo 24

   Los análisis de las muestras extraídas se practicarán en la Dirección
de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca, o en cualquier otro laboratorio oficial que este disponga, debiendo la Dirección General de los Servicios Agronómicos establecer públicamente
los métodos analíticos a utilizarse y las tolerancias que serán permitidas.
   El interesado que no esté de acuerdo con el resultado del análisis de
la muestra, podrá solicitar que se realice el análisis de la muestra en
su poder.
   El mismo se practicará en la Dirección de Laboratorios de Análisis
del Ministerio de Agricultura y Pesca, con la presencia de un técnica que
el interesado designe y sea debidamente comunicado, o en algún otro
laboratorio oficial que la Dirección de Contralor Legal indique.
   El resultado de este nuevo análisis tendrá carácter definitorio, no
admitiendo apelación alguna. La muestra que sea presentada para este
nuevo análisis, será rechazada cuando presente signos de violación o de
cualquier otro tipo de alteración. 

Artículo 25

   La Dirección de Contralor Legal indicará las infracciones tipificadas
en el artículo 30, para la determinación, imposición y ejecución de la sanción que corresponda.

Artículo 26

   Los ingresos provenientes de la aplicación de sanciones pecuniarias, deberán ser depositados en la forma y condiciones determinadas por la ley
14.867, de 24 de enero de 1978.

                           Envases

Artículo 27

   Los envases a utilizar deberán reunir condiciones tales que aseguren
su inviolabilidad, debiendo su cierre ser precintado o cosido a máquina. Cuando los envases sean de papel, deberán ser nuevos. En el caso que sean usados -a excepción de los de papel- deberán ser secos, limpios, sin roturas y sin costuras suplementarias.
   Cuando las circunstancias así lo requieran, la Dirección General de
los Servicios Agronómicos podrá exigir que los envases tengan características especiales.

                        Declaraciones

Artículo 28

   En cada envase se adosará impreso o se imprimirá en forma claramente legible, el texto en idioma español de la declaración de identificación 
del alimento y todas las indicaciones aprobadas que se detallan en el  artículo 10 u optativamente, en tarjetas de suficiente resistencia a roturas o desprendimientos.

                         Transporte

Artículo 29

   Los alimentos para animales citados en el artículo 3º podrán circular
siempre que se encuentren registrados y se ajusten a los requisitos exigidos por este decreto.

   El transporte a granel solo será permitido cuando la partida de que se
trate sea debidamente identificada en los documentos de transporte (remito, contado o factura). Dicho documento, además de indicar nombres y
direcciones de remitentes y destinatarios, expresará el alimento de que
se trata, número de registro del alimento y toda mención necesaria para
su debida identificación.

                          De las infracciones

Artículo 30

   Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán las siguientes:

A)   Adulteración.  Se configurará cuando se someta un alimento para
     animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades
     genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles o
     por cualquier otro procedimiento que le haga perder todo o parte de
     sus características naturales, como ser:

     a)   Cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad;
     b)   Cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se
          incorpore en su composición cualquier sustancia orgánica
          descompuesta, contaminada o impropia para el consumo animal.
               Se configurará también adulteración cuando se compruebe
          falta de correspondencia en detrimento de la composición,
          cualitativa o cuantitativa de las características del alimento
          para animales con aquellas que fueron registradas.
               Igualmente se configurará adulteración cuando se compruebe
          la falta de correspondencia en detrimento de la composición
          cualitativa o cuantitativa de las características del alimento
          para animales, y aquella que se encuentre inscripta en la
          tarjeta de identificación o en los envases;

B)   Alteración.- Se configurará cuando los alimentos para animales, por
     causas naturales, tales como: suciedad, temperatura, aire, luz,
     enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o sus larvas,
     roedores y otras causas determinantes, hayan sufrido averías, 
     deterioro o perjuicios en su composición intrínseca;

C)   Falsificación.- Se configurará cuando se haya sustituido, total o
     parcialmente, el contenido original por otra sustancia o cuando no
     se respete estrictamente el texto del rótulo o etiqueta aprobado
     oportunamente, induciendo a error con respecto a las cualidades del
     alimento;

D)   Contaminación.- Se configurará cuando el alimento contenga gérmenes
     patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicas o parásitos
     capaces de producir o transmitir enfermedades a los animales.

E)   Fabricación, Comercialización o Distribución Prohibidas. - Se
     configurarán cuando se produzcan, procesen, mezclen, importen,
     elaboren, mantengan en depósito, mantengan a la venta, transporten o
     comercialicen cualesquiera alimentos para animales sin cumplir los
     requisitos impuestos por este decreto;

F)   Serán también infracciones las demás no comprendidas en los casos
     precedentemente tipificados, violatorios de las disposiciones de
     este decreto.

                        De las Sanciones

Artículo 31

   Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse
además, las conductas descritas en los literales A, B, C, D, E y F, del artículo 30, serán sancionadas con las multas establecidas en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y modificativas y, acumulativamente, con el decomiso del producto de
infracción o con el equivalente a su valor comercial, a la fecha de la
resolución sancionatoria, cuando el decomiso no pudiera efectuarse.
   Se exceptúa del decomiso cuando se comprobare que el alimento para
animales que se encontrare en infracción, resultare apto para nutrir el
organismo animal, favorecer su desarrollo y producción, de acuerdo con la
finalidad declarada.
   En caso de infracciones graves se podrá decretar el cierre del
establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 25 de
la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
   De comprobarse, en vía administrativa, la comisión de las infracciones
previstas en el artículo precedente, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en esa vía correspondan, los autos deberán ser
remitidos a la Justicia Penal a través del Ministerio de Justicia (Artículo 177 del Código Penal).

                  De las Disposiciones Generales

Artículo 32

   Las normas del presente decreto entrarán en vigencia a los 45
(cuarenta y cinco) días corridos, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 33

   Derógase el decreto 223/969, de 8 de mayo de 1969.

Artículo 34

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - General MANUEL J. NUÑEZ. - ERNESTO ROSSO
FALDERIN. - WALTER RAVENNA. - HECTOR M. ARTUCIO. - EDUARDO J. SAMPSON. -
FRANCISCO D. TOURREILLES. - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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