Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 26

   Los ingresos provenientes de la aplicación de sanciones pecuniarias, deberán ser depositados en la forma y condiciones determinadas por la ley
14.867, de 24 de enero de 1978.

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