Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca,
mezcle, procese o importe alimentos para animales, excepción hecha de productos animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado
ni ningún tipo de industrialización, con vistas a su comercialización, deberá previamente registrarlos.
   El registro será optativo para aquellas personas físicas o jurídicas
u organismos oficiales toda vez que realicen esas operaciones -a
excepción de las importaciones- únicamente para uso propio, excluido cualquier tipo de comercialización.
   Cuando las operaciones mencionadas en el primer parágrafo se realicen
por cuenta de terceros, la obligación del registro recae en este.
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