Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 31

   Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse
además, las conductas descritas en los literales A, B, C, D, E y F, del artículo 30, serán sancionadas con las multas establecidas en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y modificativas y, acumulativamente, con el decomiso del producto de
infracción o con el equivalente a su valor comercial, a la fecha de la
resolución sancionatoria, cuando el decomiso no pudiera efectuarse.
   Se exceptúa del decomiso cuando se comprobare que el alimento para
animales que se encontrare en infracción, resultare apto para nutrir el
organismo animal, favorecer su desarrollo y producción, de acuerdo con la
finalidad declarada.
   En caso de infracciones graves se podrá decretar el cierre del
establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 25 de
la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
   De comprobarse, en vía administrativa, la comisión de las infracciones
previstas en el artículo precedente, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en esa vía correspondan, los autos deberán ser
remitidos a la Justicia Penal a través del Ministerio de Justicia (Artículo 177 del Código Penal).

                  De las Disposiciones Generales
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