Fecha de Publicación: 01/12/2009
Página: 675-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 530/009

Modifícanse los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007.
(2.892*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 23 de Noviembre de 2009

VISTO: los artículos 13 y 14 del Título 4, 6º del Título 7 y 6º a 8º del
Título 8 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que las normas antedichas refieren al concepto de "residencia
fiscal" aplicable a los Impuestos a las Rentas de las Actividades
Económicas, a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No
Residentes.

CONSIDERANDO: conveniente precisar términos y reglamentar procedimientos a
efectos de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º bis del Decreto Nº
150/007 de 26 de abril de 2007, artículo 5º bis del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007 y artículo 14 bis del Decreto Nº 149/007 de 26 de
abril de 2007:

  "Artículo  .- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período
  de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se
  considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva
  en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se
  computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en
  tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

  Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en
  la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el
  contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia
  fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado
  de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del
  correspondiente Estado.

  Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
  principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas
  de mayor volumen que en cualquier otro país.

  Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el
  país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad
  que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente
  (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos
  a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del
  cónyuge.

  La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos
  de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en
  nuestro país."

Artículo 2

 Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º ter del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007 y artículo 14 ter del Decreto Nº
149/007 de 26 de abril de 2007:

  "Artículo  .- Residentes. Personas jurídicas. Las personas jurídicas del
  exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes
  nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán
  residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites
  formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

  Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades
  constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser
  residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de
  domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites
  legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del
  domicilio al extranjero."

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.
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