Fecha de Publicación: 25/09/1978
Página: 754-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

  Los agentes de retención que se designen en este decreto abonarán el 
impuesto retenido dentro del mismo plazo que dispongan para pagar su
obligación propia. Los referidos agentes deberán dejar constancia del
Impuesto al Valor Agregado retenido en la documentación de sus ventas, el
que resultará de aplicar la tasa mínima sobre el porcentaje de utilidad
ficta a que se refiere el artículo 1.o de este decreto.
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