Decreto 532/978
Se modifican disposiciones en el régimen de distribución de carne para el abasto, referente a los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 13 de setiembre de 1978.
Visto: el cambio operado en el régimen de distribución de carne para el
abasto.
Considerando: I) que la recaudación del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a la venta de carne en la etapa minorista, presenta
características que vuelven dificultoso su adecuado control, situación que
impulsó al Poder Ejecutivo a designar agente de retención a la Comisión
Administradora de Abasto (CADA);
II) Que el referido régimen no puede seguir aplicándose por la Comisión
Administradora de Abasto (CADA), en virtud de estar dispuesto su cese
como distribuidor de carne, no obstante lo cual, la experiencia recogida
hace aconsejable mantener el sistema, designando otros agentes de
retención.
Atento: a lo dispuesto por el inciso 2.o el apartado A) del articulo 8.o
del Título 9 del Texto Ordenado 1976,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la carne fresca de la
etapa minorista será abonada en la etapa del frigorífico o matadero.
El tributo será retenido en base al porcentaje de utilidad bruta ficta
(precio de venta menos precio de compra) de la etapa minorista. Dicho
porcentaje será fijado por la Dirección General Impositiva, la que queda
facultado para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren,
pudiendo establecer distintos porcentajes en atención a los tipos de
productos que se comercialicen.
Los agentes de retención que se designen en este decreto abonarán el
impuesto retenido dentro del mismo plazo que dispongan para pagar su
obligación propia. Los referidos agentes deberán dejar constancia del
Impuesto al Valor Agregado retenido en la documentación de sus ventas, el
que resultará de aplicar la tasa mínima sobre el porcentaje de utilidad
ficta a que se refiere el artículo 1.o de este decreto.
Las carnicerías no tomarán en cuenta las operaciones de compraventa de
carne fresca para liquidar los Impuestos al Valor Agregado o Tributo
Unificado, según corresponda, en aquellos casos en que conste en la
documentación de sus compras que el vendedor ha oficiado de agente de
retención.
En caso de autorizarse la matanza por cuenta ajena y en los casos de
abastecedores-carniceros, el frigorífico o matadero actuará como agente de
percepción y retención.
En tales casos, el tributo se aplicará sobre el precio ficto de venta
al público que fije la Dirección General Impositiva en la forma
establecida en el inciso 2.o del artículo 1.o de este decreto, el que
será establecido por kilo en gancho o en una cantidad fija por tipo de
animal faenado para el abasto.
El Ministerio de Agricultura y Pesca a través del Registro de Plantas
de Faena exigirá el Certificado Unico a que se refiere el artículo 23 del
Título 28 del Texto Ordenado 1976 como requisito necesario para la
habilitación de los establecimientos de faena de las especies ovina,
bovina y porcina. Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del
certificado referido para mantener la habilitación.
Lo dispuesto en el presente decreto no implica la derogación de los
artículos 44 al 49 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975, con
la redacción dada por el decreto 102/978, de 22 de febrero de 1978.