Fecha de Publicación: 25/09/1978
Página: 754-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

  En caso de autorizarse la matanza por cuenta ajena y en los casos de 
abastecedores-carniceros, el frigorífico o matadero actuará como agente de
percepción y retención.

   En tales casos, el tributo se aplicará sobre el precio ficto de venta 
al público que fije la Dirección General Impositiva en la forma 
establecida en el inciso 2.o del artículo 1.o de este decreto, el que 
será establecido por kilo en gancho o en una cantidad fija por tipo de 
animal faenado para el abasto.
Ayuda