Fecha de Publicación: 21/10/1985
Página: 86-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   En el Registro general los obreros serán colocados por orden preferencial, dentro de sus categorías profesionales de acuerdo a las siguientes circunstancias:

1) Mayor vinculación en función de la cantidad de horas totales de trabajo 
   efectivo en la categoría profesional, desde su ingreso en cualquiera de 
   las empresas comprendidas en este decreto.
2) Cargas familiares.
3) Antigüedad en el gremio.
Ayuda