Fecha de Publicación: 21/10/1985
Página: 86-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 534/985

Se crea el Servicio de Empleo Zafral para las actividades de Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas y Cueros, Lavaderos de Lana y Peladeros  de Cueros Lanares.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


                                        Montevideo, 2 de octubre de 1985.                                         


  Visto: la conveniencia de dictar normas administrativas sobre el régimen
de convocatorias al trabajo en las actividades zafrales de la lana.

  Considerando: I) Que la proximidad de la iniciación de la zafra
determina la necesidad de que las Barracas y Depósitos de Consignación  de
Lanas y Cueros, Lavaderos de Lanas y Peladeros de Cueros Lanares y sus
respectivos trabajadores, dispongan de un sistema general que reglamente
las altas y bajas en la ocupación y que determine los derechos y
obligaciones recíprocas para ambas partes de la relación laboral;

II) Que es firme propósito del Poder Ejecutivo elevar a la brevedad a la
Asamblea General un proyecto de ley comprensivo de un régimen sobre la
desocupación general y zafral y regímenes de colocación laboral aptos
para funcionar en el mercado de trabajo, con servicios de empleo general
y servicios de empleo zafrales, para cada una de las actividades que
tengan esa característica.

  Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.321 en su artículo 2º,
literal A) y a las resultancias de las diversas reuniones realizadas con
la Comisión de Previsión Social integrada con Legislación del Trabajo de
la Cámara de Representantes y las respectivas representaciones de las
organizaciones gremiales interesadas,

                    El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Servicio de Empleo Zafral para las actividades de las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas y Cueros, Lavaderos de Lana y Peladeros de Cueros Lanares, cuya administración y funcionamiento estará a cargo de una Unidad Ejecutora de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2

   El Servicio de Empleo Zafral referido, coordinará la oferta y demanda ocupacional en el mercado de trabajo de las actividades incluidas en el artículo anterior, suministrando a los empleadores los obreros necesarios en las categorías profesionales solicitadas, y asegurando asimismo a dichos trabajadores un ordenado acceso a las vacantes en las condiciones establecidas en este decreto.

Artículo 3

   Las empresas pertenecientes a las actividades mencionadas en el artículo 1º deberán solicitar con carácter obligatorio los obreros que necesitaren para cubrir sus vacantes, en las condiciones y formas que se establecen en el presente decreto.

Artículo 4

   El servicio de Empleo Zafral, estará integrado por los siguientes registros:
1º) Registro por Empresas.
2º) Registro General.

  Los obreros serán incluidos en los Registros, por categorías profesionales y colocados en las mismas en las condiciones que se establecen.

     
                        REGISTROS POR EMPRESAS

Artículo 5

   Serán incluídos en el Registro por Empresa ordenados y clasificados por categorías profesionales, todos los trabajadores que reúnan las 
siguientes condiciones:
A - Tener actividad laboral en la empresa, en las dos últimas zafras;
B - Haber cumplido como mínimo en la empresa en esas dos últimas zafras 1500 horas de trabajo efectivo.

  También serán incluídos en el Registro de Empresas los trabajadores que perteneciendo al Registro General, aunque no reúnan los requisitos A) y B) precedentes, sean solicitados por la empresa, estándose para su ubicación en el Registro a lo establecido en el artículo 11 de este decreto.

Artículo 6

   Serán incluidos en el Registro por Empresa, ordenados y clasificados por categorías profesionales, todos los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones:
A- Tener actividad laboral en la empresa en las dos últimas zafras: 
B- Haber cumplido como mínimo en la empresa en esas dos últimas zafras, 
   1500 horas de trabajo efectivo.

  También serán incluidos en el Registro de Empresas los trabajadores que perteneciendo al Registro General, aunque no reúnan los requisitos A) y B)  precedentes, sean solicitados por la empresa, estándose para su ubicación en el Registro a lo establecido en el artículo 11 de este decreto.

Artículo 7

   Cada empresa para ocupar las vacantes correspondientes, hará las convocatorias en el orden establecido en el Registro por Empresa.
   La suspensión en su actividad laboral del obrero perteneciente al Registro por Empresa, se hará inversamente al orden preferencial de ingreso. Cuando coincidieran dos o más obreros con la misma fecha de ingreso para la cobertura de la vacante, el orden de suspención lo establecerá la respectiva colocación de cada uno de ellos, en el Registro referido.
  La empresa podrá suspender o mantener en su actividad laboral a los obreros pertenecientes al Registro de Empresa en cantidad no superior al equivalente de un 10 % del total de integrantes de dicho Registro sin dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
  Agotado el Registro por Empresa, la empresa deberá solicitar al Servicio  de Empleo Zafral los obreros necesarios para cubrir sus vacantes teniéndose en cuenta los integrantes del Registro General.

Artículo 8

   El obrero que enviado por el Registro General para cubrir una vacante sea convocado por su empresa, puede optar por seguir en la empresa donde ya esta trabajando.
   Cuando cese su actividad recobrará su lugar de preferencia en el Registro por Empresa, pero deberá esperar a la próxima convocatoria pra ingresar a la actividad, de acuerdo a su orden en dicho Registro.

Artículo 9

  El obrero que cambie de empresa será colocado en el Registro de la que accede, en el último lugar de la respectiva categoría ocupacional.

 
                           REGISTRO GENERAL

Artículo 10

   Serán incluidos en el Registro General ordenados por categorías porfesionales, todos los obreros que reúnan las siguientes condiciones:

A - tener actividad laboral en cualquiera de las empresas comprendidas en 
    el artículo 1º en una de las dos últimas zafras.

B- haber cumplido como mínimo en una de las dos últimas zafras 400 horas 
   de trabajo efectivo o 1000 horas en las tres últimas zafras.

Artículo 11

   En el Registro general los obreros serán colocados por orden preferencial, dentro de sus categorías profesionales de acuerdo a las siguientes circunstancias:

1) Mayor vinculación en función de la cantidad de horas totales de trabajo 
   efectivo en la categoría profesional, desde su ingreso en cualquiera de 
   las empresas comprendidas en este decreto.
2) Cargas familiares.
3) Antigüedad en el gremio.

Artículo 12

   Agotado el Registro por Empresa para ocupar las vacantes, la empresa solicitara los trabajadores necesarios al Servicio de Empleo Zafral quien los enviará a tal efecto respetando el orden preferencial.

   La suspensión en su actividad laboral del trabajador perteneciente al Registro General, se hará inversamente al orden preferencial de ingreso.
   Cuando coincidieran dos o más obreros con la misma fecha de ingreso para la cobertura de la vacante, el orden de suspensión lo establecerá la respectiva colocación de cada uno de ellos, en el Registro referido.

   
                       COMISION ASESORA TRIPARTITA

Artículo 13

   Crease una Comisión Asesora Tripartita que estará integrada por un delegado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la presidirá, dos delegados de los obreros y dos delegados de los empleadores que serán elegidos simultaneamente de conformidad con los procedimientos indicados por la ley 10.449d e 12 de noviembre de 1943.
   Conjuntamente con los titulares serán electos igual número de suplentes.

Artículo 14

   Los integrantes de la Comisión Asesora Tripartita durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos para ocupar el cargo por un período más continuado en sus cargos hasta tanto se elijan a los reemplazantes.

Artículo 15

   La Comisión Asesora tripartita como cometido asesorar en todos los asuntos referentes al funcionamiento de este Servicio de Empleo Zafral fiscalizando su cumplimiento y opinando en la aplicación de las sanciones que correspondieren.

      
                INFRACCIONES, SANCIONES Y JUSTIFICACIONES

Artículo 16

  Las infracciones a las disposiciones del presente decreto cometidas por los empleadores, serán sancionadas con multa en la forma y condiciones establecidas en el artículo 489 de la ley 13.640 y en el artículo 11 del decreto ley 14.320, previa resolución de la Unidad Ejecutora referida en el artículo 1º.

Artículo 17

    El obrero convocado a trabajar de conformidad con las normas establecidas, que sin justificadas se rehusó o no se presente se hará pasible de las siguientes sanciones:

1) Por la primera vez suspensión en las futuras convocatorias que pudieren 
   corresponderle en los Registros (por empresa y general) por mes.
2) A la primera reincidencia, suspensión de tres meses, y a la segunda 
   reincidencia, exclusión de los registros a los cuales perteneciera y 
   del derecho a compensación por desocupación.

Artículo 18

   A los efectos del artículo anterior se considera causa justificada, y siempre que mediare aviso o comunicación inmediata, en su caso, las siguientes circunstancias:

a) enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
b) muerte de un familiar.
c) privación de libertad.
d) ausencia forzosa debidamente probada.


                     CARGOS DE PARTICULAR CONFIANZA

Artículo 19

   Los obreros pertenecientes a categorías ocupacionales de cargos declarados de particular confianza por la reglamentación que se dicte luego de haberse oído a la Comisión Asesora Tripartita podrán ser contratados fuera del servicio de Empleo Zafral.


                DE LAS BAJAS DE LOS REGISTROS

Artículo 20

   Los obreros que sean desvinculados por las empresas invocando notoria mala conducta serán suspendidos de los Registros. En esta situación, si la empresa y el trabajador desvinculado manifestaran en forma previa aceptar con carácter definitivo lo que resuelva la Comisión Asesora Tripartita, por la unanimidad de sus integrantes, se estará a ello. La Comisión podrá ordenarla exclusión del obrero de uno o de ambos registros, o el reintegro del que fuera suspendido.
  En caso contrario, la suspensión de los Registros del trabajador será hasta  tanto recaiga sentencia judicial que haya alcanzado autoridad de cosa juzgada.
  Si la sentencia judicial no aceptara la notoria mala conducta invocada por la empresa, el trabajador será reintegrado al Registro General en el lugar de preferencia que le hubiera correspondido si no hubiere mediado la desvinculación, o al Registro de Empresa si la sentencia así lo dispusiera.
  Podrá asimismo integrar el Registro de Empresas de aquella que requiera sus servicios.
  Si la sentencia acogiera la causal de notoria mala conducta como legítima para la desvinculación en cuestión, el trabajador será excluido de los registros.
  Este régimen no implica modificación alguna de lo establecido por el artículo 1º numeral 1º de la ley 10.750 de fecha 15 de diciembre de 1944.

Artículo 21

   Los obreros que en tres zafras consecutivas no reúnan 500 horas de trabajo efectivo serán dados de baja de los registros, salvo que mediaran algunas de las causas de justificación previstas en el artículo 18.

  
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 22

   Los obreros que habiendo estado vinculados a la actividad probasen que, por razones de carácter ideológico, político o sindical, se vieron impedidos de trabajar en algunas de las actividades comprendidas en el artículo 1º tendrán derecho  a ingresar al Registro respectivo en las condiciones y formas correspondientes, previa resolución de la Unidad Ejecutora pertinente.

Artículo 23

  A los efectos de la integración inicial de los registros se incluirán los obreros que componen la lista presentada por la Federación de Obreros en Lanas (F.O.L.) ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 23 de setiembre del año en curso.

Artículo 24

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 se establece que las categorías de capataz y sereno son de particular confianza.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

TARIGO.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
Ayuda