Fecha de Publicación: 21/10/1985
Página: 86-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 20

   Los obreros que sean desvinculados por las empresas invocando notoria mala conducta serán suspendidos de los Registros. En esta situación, si la empresa y el trabajador desvinculado manifestaran en forma previa aceptar con carácter definitivo lo que resuelva la Comisión Asesora Tripartita, por la unanimidad de sus integrantes, se estará a ello. La Comisión podrá ordenarla exclusión del obrero de uno o de ambos registros, o el reintegro del que fuera suspendido.
  En caso contrario, la suspensión de los Registros del trabajador será hasta  tanto recaiga sentencia judicial que haya alcanzado autoridad de cosa juzgada.
  Si la sentencia judicial no aceptara la notoria mala conducta invocada por la empresa, el trabajador será reintegrado al Registro General en el lugar de preferencia que le hubiera correspondido si no hubiere mediado la desvinculación, o al Registro de Empresa si la sentencia así lo dispusiera.
  Podrá asimismo integrar el Registro de Empresas de aquella que requiera sus servicios.
  Si la sentencia acogiera la causal de notoria mala conducta como legítima para la desvinculación en cuestión, el trabajador será excluido de los registros.
  Este régimen no implica modificación alguna de lo establecido por el artículo 1º numeral 1º de la ley 10.750 de fecha 15 de diciembre de 1944.
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