Fecha de Publicación: 03/01/2006
Página: 12-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

 Los ciudadanos voluntarios que formen parte de los grupos referido en el
artículo anterior, sólo podrán ser empleados en tareas de mínimo riesgo,
que no signifiquen exposición directa al siniestro. En particular podrán
desempeñar tareas de abastecimiento hídrico, emplazamiento de escaleras
colizas, ayuda en la disposición y provisión de materiales y equipos de
protección personal de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Bomberos, comunicaciones u otras de similar naturaleza.
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