Fecha de Publicación: 03/01/2006
Página: 12-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 534/005

Dispónese que la Dirección Nacional de Bomberos podrá constituir grupos
de ciudadanos que, en carácter voluntario, desempeñen tareas de apoyo
tanto en la faz preventiva como en la faz ejecutiva de la policía de
fuego.
(2.472*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

                                       Montevideo, 26 de Diciembre de 2005

VISTO: que  el art. 22 Ley Nº 15.896 de fecha 15 de setiembre de 1987
autoriza a la Dirección Nacional de Bomberos la formación de grupos de
personas ajenas al organismo que deseen cooperar en planes de ayuda o en
situaciones de emergencia de siniestros.

CONSIDERANDO: I) que la actividad de voluntariado está regulada por la
Ley Nº 17.885 de 12 de agosto de 2005.

II) que es oportuno y conveniente reglamentar la participación de
particulares, en carácter de voluntariado honorario, en apoyo a las
tareas de los servicios de Bomberos.

III) que el actual Decreto Nº 256/2002 de 9 de julio de 2002 permite la
constitución de agrupamientos de personas atribuyéndoles la prestación
del servicio de policía del fuego, en contravención a la Constitución y a
la ley, deviniendo por ello, absoluta e  insanablemente nulo.

ATENTO: a lo expuesto y conforme lo dispuesto en el ord. 4 del artículo
168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Dirección Nacional de Bomberos podrá constituir grupos de ciudadanos
que, en carácter voluntario (art. 2 Ley Nº 17.855), desempeñen tareas de
apoyo tanto en la faz preventiva como en la faz ejecutiva de la policía
del fuego.
Estos grupos no serán autónomos, y se desempeñarán siempre bajo
supervisión directa o inmediata de funcionarios de la Dirección Nacional
de Bomberos cooperando con éstos.

Artículo 2

 Los ciudadanos voluntarios que formen parte de los grupos referido en el
artículo anterior, sólo podrán ser empleados en tareas de mínimo riesgo,
que no signifiquen exposición directa al siniestro. En particular podrán
desempeñar tareas de abastecimiento hídrico, emplazamiento de escaleras
colizas, ayuda en la disposición y provisión de materiales y equipos de
protección personal de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Bomberos, comunicaciones u otras de similar naturaleza.

Artículo 3

 Para formar parte de estos grupos como voluntario se requiere:
a) Tener entre 18 años y 60 años de edad;
b) Haber cursado con aprobación ciclo de enseñanza primaria completa;
c)Aprobar el examen psico-físico previo a cargo de los servicios de la
propia Administración;
d) Cumplir y aprobar el adiestramiento básico para la tarea a
desempeñar;
e) Firmar un compromiso con la Dirección Nacional de Bomberos en el que
se documentará el alcance de las prestaciones a cargo del voluntario y
sus datos identificatorios (art. 5 inc. 1º Ley 17.885). Ese compromiso
podrá ser dejado sin efecto libremente por el voluntario y por la
Administración, sin necesidad de expresión de causa. Sin perjuicio de
ello, el voluntario deberá informar a la Dirección Nacional de Bomberos
con la anticipación que esta establezca, su decisión de no asistir
puntualmente o de renunciar definitivamente como voluntario.- En
particular el voluntario deberá informar sin reticencias a la
Administración, sobre las dificultades o impedimentos de naturaleza
laboral o académica que incidan o puedan incidir en caso de ser convocado
ante una emergencia de siniestro.

Artículo 4

 La Dirección Nacional de Bomberos contratará con el Banco de Seguros del
estado un seguro de accidentes que cubra las contingencias de las tareas
a desempeñar por los voluntarios.
El voluntario podrá comenzar a desempeñar sus tareas como tal en la
Dirección Nacional de Bomberos, una vez que el Banco de Seguros del
Estado le comunique fehacientemente a la D.N.B. que aquél cuenta con
cobertura de riesgos.

Artículo 5

 El grupo de voluntarios desempeñará sus tareas en guardias en la sede
del destacamento o sub- unidad o fuera de ella.

Artículo 6

 La Dirección Nacional de Bomberos tiene amplias facultades para aceptar
o rechazar al ciudadano que manifieste su voluntad de desempeñarse como
voluntario.

Artículo 7

 Durante la emergencia, y en particular en el área de las operaciones
(art. 14 Ley Nº 15.896), el voluntario se somete al mando del funcionario
de la Dirección Nacional de Bomberos que se desempeñe como Jefe de los
Socorros.

Artículo 8

 El voluntario no tiene grado ni denominación jerárquica y no puede usar
uniforme, excepto la vestimenta que autorice la Dirección Nacional de
Bomberos la que, de acuerdo a las posibilidades presupuestales, deberá
ser claramente distinguible o diferenciable de la de sus funcionarios.

Artículo 9

 El voluntario se somete a las normas de conducta que establezca la
Dirección Nacional de Bomberos. No se aplicará a los voluntarios el
régimen disciplinario establecido para los funcionarios policiales.

Artículo 10

 Prohíbese al voluntario dar información, opinar o formular declaraciones
públicas o privadas, en relación con los siniestros en los que interviene
la Dirección Nacional de Bomberos. Exclúyense de la prohibición, las
advertencias o admoniciones imprescindibles dirigidas al público durante
el desarrollo de las operaciones de combate de un siniestro.

Artículo 11

 El desempeño como voluntario tiene carácter honorario. El Estado no
servirá ninguna contraprestación al voluntario. Si fuere menester, de
acuerdo a las circuntancias, al voluntario se le brindará alimentación y
alojamiento.
Prohíbese al voluntario la aceptación de donaciones, aún las de mera
cortesía o reconocimiento, excepto los oficiales otorgados por el
Estado.

Artículo 12

 La Dirección de Bomberos dictará las disposiciones que fueren necesarias
para la aplicación de este decreto, dando cuenta al Ministerio del
Interior.

Artículo 13

 Déjase sin efecto el Decreto Nº 256/2002 de 9 de julio de 2002.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ.
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