Fecha de Publicación: 01/12/2009
Página: 673-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 534/009

Prohíbese la comercialización, importación, registro como marca o patente
y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos
como: cigarrillo electrónico, e-cigarettes, e-ciggy, e-cigar, entre otros,
incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del
tabaquismo.
(2.896*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 23 de Noviembre de 2009

VISTO: las Leyes Nº 17.793 de 16 de julio de 2004 y Nº 18.256 de 6 de
marzo de 2008 y Decreto Nº 284/008 de 9 de junio de 2008;

RESULTANDO: I) que, el Artículo 1º de la Ley Nº 18.256 establece que,
"todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de higiene en el trabajo y
del medio ambiente, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación
de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios,
pactos, declaraciones, protocolos y convenciones internacionales
ratificados por Ley";

II) que, el Artículo 10º de la Ley Nº 18.256 establece que, "se deberán
publicar adecuadamente los servicios básicos disponibles para el
tratamiento a la dependencia del tabaco, incluyendo los productos
farmacéuticos, sean éstos medicamentos, productos usados para administrar
medicamentos y medios diagnósticos cuando así proceda";

III) que, el Artículo 8º del Decreto Nº 284/008 dictamina que queda
prohibida "la elaboración y/o venta de alimentos, golosinas, juguetes y
otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar
atractivos para los menores";

IV) que, las citadas disposiciones propenden a eliminar la promoción del
consumo de tabaco de cualquier manera, la aceptación social del hábito de
fumar, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización
Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la
República Oriental del Uruguay por la Ley Nº 17.793 de 16 de julio de
2004;

V) que, en atención a lo dispuesto por el Artículo 14º Inciso B) de la Ley
Nº 17.164 de 2 de septiembre de 1999, no son patentables "Las invenciones
contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la
nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente";

CONSIDERANDO: I) que, conforme lo prevé el Artículo 44º de la Constitución
de la República, al Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones
relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el
perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país;

II) la inexistencia de datos científicos que muestren la eficacia y la
seguridad del uso de cualquier dispositivo electrónico para fumar conocido
como "cigarrillo electrónico";

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 44º
de la Constitución de la República, el Convenio Marco de la Organización
Mundial de la Salud para el Control del Tabaco ratificado por la Ley Nº
17.793 de 16 de julio de 2004, Artículo 2º de la Ley Nº 9.202 de 12 de
enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública), Artículos 1º y 10º de la Ley Nº
18.256 de 6 de marzo de 2008, Artículo 14º Inciso B) de la Ley Nº 17.164
de 2 de septiembre de 1999, Artículo 8º del Decreto Nº 284/008 de 9 de
junio de 2008 y demás disposiciones modificativas y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese la comercialización, importación, registro como marca o patente
y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos
como "cigarrillo electrónico", "e-cigarettes", "e-ciggy", "e-cigar", entre
otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el
tratamiento del tabaquismo.

Artículo 2

 Se incluye en la prohibición cualquier accesorio o elemento destinado a
su uso en cualquier dispositivo electrónico para fumar.

Artículo 3

 La violación a las disposiciones de la presente norma, faculta al
Ministerio de Salud Pública la imposición de sanciones previstas en la
normativa vigente en su carácter de "policía sanitaria" del Estado.

Artículo 4

 El presente Decreto entrará en vigencia en forma inmediata a su
publicación.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BRUNI; NELSON
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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