Fecha de Publicación: 08/12/2009
Página: 721-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 538/009

Determínase la información básica que deben contener los estados
contables.
(2.971*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 30 de Noviembre de 2009

VISTO: lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Nº 16.060 de 4 de
setiembre de 1989 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley Nº
18.362 de fecha 6 de octubre de 2008 y el artículo 91 de la Ley Nº 16.060
de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la
Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que el artículo 2º del Decreto Nº 266/007 de 31 de julio de
2007 establece los estados contables básicos.

II) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros
Consolidados y Separados es una norma contable adecuada de aplicación
obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº
266/007 de 31 de julio de 2007.

III) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros
Consolidados y separados establece: i) requerimientos particulares para la
presentación de los estados contables individuales o separados y la
valuación de las inversiones en otras sociedades; y ii) excepciones a la
obligación de presentar los estados contables consolidados por parte de
las entidades controlantes.

CONSIDERANDO: I) que la normativa vigente establece como obligatoria la
presentación de estados contables individuales en los casos en que las
normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables
consolidados.

II) que la reglamentación debe determinar la información básica que deben
contener los estados contables.

III) que los estados contables individuales a los que refiere el artículo
89 de la Ley Nº 16.060 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley
Nº 18.362 son los estados contables separados a los que refiere la Norma
Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros Consolidados y
Separados, vigente para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de
2009, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 266/007 del 31 de julio
de 2007.

IV) que resulta necesario adecuar las disposiciones establecidas en la
Norma Internacional de Contabilidad 27, en su aplicación como norma
contable adecuada, a los efectos de establecer los requerimientos de
acuerdo con los cuales los referidos estados contables individuales
deberán ser presentados.

ATENTO: a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables
Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución Nº 90/91
de fecha 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nº 580/007 y 166/008,
de fechas 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la
preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán
presentar además sus estados contables individuales.

Artículo 2

 Los estados contables individuales que deban ser presentados por aquellas
entidades que formulen sus estados contables consolidados, podrán
presentarse en el mismo documento en que son presentados los estados
contables consolidados o en un documento independiente.

Los estados contables consolidados y los estados contables individuales
que los acompañan, constituyen, en su conjunto, los estados contables que
deberán ser sometidos a la consideración de los socios o accionistas de la
Sociedad (artículo 97 de la Ley Nº 16.060).

Artículo 3

 En los estados contables individuales referidos en los artículos
anteriores del presente decreto, las inversiones en entidades controladas,
en entidades controladas de forma conjunta y en entidades bajo influencia
significativa deberán ser valuadas bajo la aplicación del método de la
participación establecido en las normas contables adecuadas.

En todos los casos dichas inversiones deberán resultar valuadas en los
estados individuales sobre bases consistentes con las que deben ser
seguidas en la preparación de los estados contables consolidados en
aplicación de las normas contables adecuadas.

Artículo 4

 Las disposiciones contenidas en el presente decreto tendrán vigencia para
los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2009.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.
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