Fecha de Publicación: 08/12/2009
Página: 721-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Los estados contables individuales que deban ser presentados por aquellas
entidades que formulen sus estados contables consolidados, podrán
presentarse en el mismo documento en que son presentados los estados
contables consolidados o en un documento independiente.

Los estados contables consolidados y los estados contables individuales
que los acompañan, constituyen, en su conjunto, los estados contables que
deberán ser sometidos a la consideración de los socios o accionistas de la
Sociedad (artículo 97 de la Ley Nº 16.060).
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