Fecha de Publicación: 24/02/1993
Página: 446-A
Carilla: 18

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   No se considerarán de integración nacional, a estos efectos, los
productos extranjeros o las partes extranjeras que se adquieran en
plaza ni aquellos que provengan de la importación de sus partes y
posterior fraccionamiento, armado o preparación para la venta. La
Administración podrá efectuar las verificaciones o peritajes del caso,
reservándose el derecho de aplicar dicha preferencia sobre el porcentaje
de integración verificado o rechazar la oferta, en forma fundada.
Ayuda