Fecha de Publicación: 24/02/1993
Página: 446-A
Carilla: 18

CONSEJO DE MINISTROS

   Decreto 54/993

   Reglaméntanse los procedimientos de aplicación del margen de preferencia a los productos nacionales frente a los extranjeros.
(200)

   Ministerio del Interior
    Ministerio de Relaciones Exteriores
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Defensa Nacional
       Ministerio de Educación y Cultura
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas
         Ministerio de Industria, Energía y Minería
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
           Ministerio de Salud Pública
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
             Ministerio de Turismo
              Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
               Ambiente

                                         Montevideo, 28 de enero de 1993 
   
   Visto: lo establecido en el art. 52 del T.O.C.A.F. y el art. 374 de la
Ley 13.032 del 7 de diciembre de 1961 y demás normas modificativas y
concordantes.

   Resultando: I) Diversas normas legales han establecido un régimen de
preferencia a los productos nacionales en las compras estatales;

   II) El art. 8 de la Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 estableció
criterios a aplicar en la materia a efectos de asegurar la debida
igualdad de tratamiento de los oferentes;

  Considerando: Que resulta conveniente reglamentar los procedimientos
de aplicación del margen de preferencia a efectos de asegurar su
adecuada y uniforme aplicación;

   Atento: a lo establecido en el numeral 4 del art. 168 de la 
Constitución de la República, a lo expuesto precedentemente y a lo 
aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización,

   El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   La preferencia a los productos nacionales frente a los extranjeros,
establecida en el art. 52 del T.O.C.A.F. y en el art. 374 de la ley 
13.032 del 7/12/61, modificativos y concordantes, se regulará por el 
presente Decreto y por el Pliego Unico de Licitación.

Artículo 2

   Será aplicable en los casos de licitaciones públicas y licitaciones
abreviadas así como en los casos de compras por causales de excepción en
las que dicha preferencia resulte procedente, cuando el monto supere el
establecido para la obligatoriedad de dicho Pliego Unico.

Artículo 3

   El margen de preferencia será aplicable siempre que no se opongan
razones de orden técnico debidamente fundadas, se asegure un
abastecimiento normal, cuando ello corresponda de acuerdo con las
necesidades de la Administración, se asegure el cumplimiento de las
exigencias de calidad y exista paridad de calidad o de aptitud.

Artículo 4

   El margen de preferencia a los productos nacionales, o a sus partes,
será del 10% respecto al producto extranjero, de acuerdo con los
criterios y fórmulas de evaluación que se determinan en este Decreto.
Dicho margen se aplicará sobre el porcentaje de integración nacional que
el oferente de productos nacionales, que desee acogerse al mismo, declare
en su oferta, con el detalle del caso. Los Pliegos particulares podrán
señalar formas de presentación de dicho detalle.

Artículo 5

   No se considerarán de integración nacional, a estos efectos, los
productos extranjeros o las partes extranjeras que se adquieran en
plaza ni aquellos que provengan de la importación de sus partes y
posterior fraccionamiento, armado o preparación para la venta. La
Administración podrá efectuar las verificaciones o peritajes del caso,
reservándose el derecho de aplicar dicha preferencia sobre el porcentaje
de integración verificado o rechazar la oferta, en forma fundada.

Artículo 6

   La comparación de precios entre productos nacionales y extranjeros,
sean éstos cotizados en plaza o a importar, se efectuará considerando, 
sea en forma real o ficta, todos los gastos requeridos para colocar los
productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.
   Se considerarán almacenes del comprador a todos los recintos
habituales de recepción de mercaderías, de acuerdo con las
características de éstas, inclusive los obradores.

Artículo 7

   En esta comparación se deberán incluir todos los tributos que
correspondan (aranceles generales, CAUCE, PEC, aranceles de acuerdos de
integración, etc.), aún aquellos de los cuales la Administración se
encuentre exonerada.
   No se incluirán en los precios comparativos los importes
correspondientes a los impuestos a las transacciones comerciales ni el
impuesto al valor agregado.

Artículo 8

   Los precios comparativos de los productos nacionales y extranjeros se
evaluarán de acuerdo con la fórmula siguiente, sin perjuicio de la
consideración de los demás criterios de evaluación de ofertas:

                CN%
   PCN = PN x ( ----  +  CE% )
                1,10
   PCE = PE

   PCN: precio comparativo del producto nacional a los efectos de la
aplicación de la preferencia a la industria nacional.
   PCE: precio comparativo del producto extranjero a los efectos de la
aplicación de la preferencia a la industria nacional.
   PN: precio del producto nacional puesto en almacenes del comprador.
   PE: precio del producto extranjero puesto en almacenes del comprador.
   CE%: porcentaje del componente extranjero del producto nacional.
   CN%: porcentaje del componente nacional del producto nacional. A los
efectos del cálculo es CE% + CN% = 100%

Artículo 9

   Cuando los demás criterios de evaluación de ofertas tengan establecida
una cuantificación monetaria, la misma se sumará al precio comparativo.

Artículo 10

   Deróganse los Decretos 692/971 de 21 de octubre de 1971 y 329/990 del
24 de julio de 1990.

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia en la misma fecha y
circunstancias que el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales
para los Contratos de Suministros y Servicios No Personales del sector
público aprobado por Decreto del día de la fecha.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS  MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI - GUSTAVO CERSOSIMO - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY.
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