Fecha de Publicación: 24/02/1993
Página: 446-A
Carilla: 18

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   La comparación de precios entre productos nacionales y extranjeros,
sean éstos cotizados en plaza o a importar, se efectuará considerando, 
sea en forma real o ficta, todos los gastos requeridos para colocar los
productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.
   Se considerarán almacenes del comprador a todos los recintos
habituales de recepción de mercaderías, de acuerdo con las
características de éstas, inclusive los obradores.
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