A los efectos de determinar la fecha en que se opera la compensación y,
en consecuencia , para el cálculo de las sanciones por mora e intereses
de las obligaciones tributarias de los titulares de los créditos
(literales a y b del artículo 8º) y de los endosatarios referidos en el
literal c) del artículo 8º, dichos créditos serán exigibles a partir del
primer día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación
correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio
franco, en su caso, siempre que los certificados respectivos sean
presentados en un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de
su exigibilidad. Vencido dicho plazo los certificados valdrán como medio
de pago, el que se producirá a la fecha de su presentación ante el
organismo recaudador correspondiente.-