Fecha de Publicación: 12/02/2003
Página: 309-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

 A los efectos de determinar la fecha en que se opera la compensación y, 
en consecuencia , para el cálculo de las sanciones por mora e intereses 
de las obligaciones tributarias de los titulares de los créditos 
(literales a y b del artículo 8º) y de los endosatarios referidos en el 
literal c) del artículo 8º, dichos créditos serán exigibles a partir del 
primer día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación 
correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio 
franco, en su caso, siempre que los certificados respectivos sean 
presentados en un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de 
su exigibilidad. Vencido dicho plazo los certificados valdrán como medio 
de pago, el que se producirá a la fecha de su presentación ante el 
organismo recaudador correspondiente.-
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