Decreto 54/003
Reglaméntanse los Artículos 40º a 47º de la Ley 17.555, Ley de
Reactivación Económica.
(350*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de febrero de 2003
VISTO: lo dispuesto en los artículos 40º a 47º de la Ley Nº 17.555, de 18
de setiembre de 2002, 176º de la Ley Nº 16.736, de 5 de Enero de 1996 y
150º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.555 antes citada dispuso en su artículo
43º que el Ministerio de Economía y Finanzas, asumirá todos los cometidos
que en materia de créditos de exportación disponen los organismos
públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 13.268, de 9 de
julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, de 2 de junio
de 1994 y que a dicho Ministerio le corresponderá la administración,
reconocimiento y control de los créditos, y expedir los certificados
respectivos, facultándole la delegación de dichas atribuciones.-
II) que la referida Ley Nº 17.555 regula asimismo aspectos relativos al
proceso de comercio exterior, entre otros, la liquidación, la
fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias
generados en la operación aduanera de exportación.-
CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación de los
artículos referidos de la Ley Nº 17.555 citada, teniendo presente además
lo dispuesto por el Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994, que
puso en vigencia la Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de
Mercaderías (Decisión Nº 16/994 del Consejo del Mercado Común del Sur) y
el artículo 14º del Decreto Nº 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que
dispone que cualquier tributo, precio o provento que se genere con motivo
de la realización de las operaciones de entrada, salida o tránsito de las
mercaderías y cuya cuantía pueda ser determinada al momento del registro
del Documento Unico Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el
mismo.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º, ordinal 4º de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Devolución de gravámenes en la exportación
En el Documento Unico Aduanero se deberán declarar y liquidar los
créditos que se generen al amparo de lo dispuesto por las Leyes Nros..
13.268, de 9 de julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492,
de 2 de junio de 1994, aportándose a tales efectos todos los datos
necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación
de dichos créditos.-
Los beneficios para el pago de impuestos y contribuciones especiales a
los Organismos de Seguridad Social previstos por las Leyes Nros. 13.268,
de 9 de julio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de 1967, 13.892, de 19
de octubre de 1970, 16.492, de 2 de junio de 1994 y Decreto-Ley Nº
14.214, de 18 de junio de 1974, serán adjudicados a quienes:
a) Industrialicen los productos y los exporten.-
b) Comercialicen con el exterior exportándolos en el mismo estado en que
los adquieran.-
Modifícase el artículo 4º del Decreto Nº 715/973, de 6 de setiembre de
1973, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 4º.- El
Certificado de Bonificación se extenderá sólo a nombre de las fábricas
elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas y no de las empresas
que los exporten en el mismo estado que los adquieren. Los exportadores
de tejidos en piezas o en confecciones y que no sean fabricantes de los
mismos, deberán formular Declaración Jurada en la que se identificarán a
los fabricantes respectivos. Asimismo, el beneficiario deberá formular
declaración jurada en oportunidad de la solicitud del crédito
correspondiente".-
Los créditos a que se refiere el artículo 1º, se generarán al momento de
la exportación. Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser
consumidos en el exterior del territorio aduanero nacional de los bienes
nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la
fecha del embarque respectivo.-
Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean
introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al
momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.-
La solicitud de reconocimiento de los créditos a que se refiere el
Artículo 1º podrá ser presentada a partir del mes siguiente de otorgada
la conformidad en la operación aduanera de exportación de que se trate
por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, la que se expedirá luego
de efectuadas las verificaciones de calidad, cantidad y demás que
correspondan. En todos los casos deberá acreditarse, además, la recepción
por parte del consumidor final de los bienes exportados, de acuerdo a la
documentación que determinará el Ministerio de Economía y Finanzas o el
organismo en que éste delegue atribuciones.-
A los efectos dispuestos en el inciso segundo del artículo 44º de la Ley
que se reglamenta, los organismos acreedores de los tributos o de las
prestaciones pecuniarias referidos en el artículo 40º de la mencionada
Ley, comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo en
que éste delegue atribuciones, los morosos en el cumplimiento de dichas
obligaciones.-
El beneficiario que se encuentre en mora respecto del cumplimiento de
sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no
podrá hacer efectivo el cobro de los créditos a que se refiere el
Artículo 1º, los que se imputarán a la extinción de dichas obligaciones,
excepto en la suma que exceda del monto de las mismas.-
La Dirección Nacional de Aduanas, comunicará al Ministerio de Economía y
Finanzas o al organismo en que éste delegue atribuciones, los casos de
morosidad, a efectos de proceder a la compensación que correspondiere.-
El beneficiario podrá solicitar los certificados de crédito pertinentes,
ante el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste
delegue atribuciones, en la forma y condiciones que determine y de
acuerdo al siguiente régimen:
a) En el caso que el beneficiario no se encuentre al día con sus
obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva, el
certificado se expedirá exclusivamente a su nombre y para la compensación
de dichas obligaciones.-
b) Si el beneficiario se encuentra al día con la Dirección General
Impositiva, y mantiene adeudos con el Banco de Previsión Social, el
certificado se expedirá a su nombre y sólo será válido para compensar
obligaciones propias ante este último organismo.-
c) Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus
obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social, el certificado podrá ser solicitado únicamente por el
beneficiario y endosable exclusivamente a favor de bancos y cooperativas
de intermediación financiera, para el pago de sus obligaciones con los
organismos mencionados.-
A efectos de la emisión a nombre del endosatario de los certificados
complementarios a que se refiere el artículo 11º, el endoso deberá
realizarse con una antelación mínima de 15 días de la fecha de
exigibilidad.-
El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue
atribuciones, podrá autorizar, como régimen de excepción, a los titulares
de los créditos o endosatarios de los certificados, la cesión de los
certificados de créditos a favor de otros contribuyentes, siempre que
aquellos no tengan obligaciones pendientes de pago ante la Dirección
Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y los organismos acreedores de los tributos y las
prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 40 de la ley que se reglamenta.-
La cesión sólo podrá efectuarse con posterioridad a la exigibilidad del
crédito y para la extinción de las obligaciones tributarias del
cesionario con la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión
Social, la que se producirá a la fecha de presentación ante el organismo
recaudador correspondiente del respectivo certificado de crédito.-
A los efectos de determinar la fecha en que se opera la compensación y,
en consecuencia , para el cálculo de las sanciones por mora e intereses
de las obligaciones tributarias de los titulares de los créditos
(literales a y b del artículo 8º) y de los endosatarios referidos en el
literal c) del artículo 8º, dichos créditos serán exigibles a partir del
primer día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación
correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio
franco, en su caso, siempre que los certificados respectivos sean
presentados en un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de
su exigibilidad. Vencido dicho plazo los certificados valdrán como medio
de pago, el que se producirá a la fecha de su presentación ante el
organismo recaudador correspondiente.-
Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo anterior y a
solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se emitirán a su
nombre, certificados complementarios no endosables con igual efecto
cancelatorio al dispuesto en dicho artículo, según corresponda, por un
monto equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de
cambio del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes
siguiente al embarque de la exportación o el momento de la entrada
efectiva al territorio franco, en su caso, y el decimoquinto día
calendario anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.-
Los certificados de crédito previstos en el presente Decreto tendrán un
plazo de validez de ciento ochenta días a partir de la fecha de su
exigibilidad, a cuyo vencimiento quedarán cancelados y sin valor alguno,
salvo resolución fundada prorrogatoria del Ministerio de Economía y
Finanzas o del organismo en que aquél delegue atribuciones.-
A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este
Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se
convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador
billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o
del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso.-
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.-
Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil
anterior.-
Gravámenes y prestaciones pecuniarias generadas en las operaciones de
exportación
Los impuestos creados por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.360, de
24 de diciembre de 1982 y por el literal A) del artículo 421º de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 319º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán administrados por la
Dirección General Impositiva.-
En el Documento Unico Aduanero, se deberá declarar y liquidar los
gravámenes y demás tributos y prestaciones pecuniarias referidos en los
artículos 16º y 17º del presente Decreto, aportando, a tales efectos,
todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y
la cuantificación de dichas obligaciones.-
El gravamen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre
de 1982 y los tributos y las prestaciones pecuniarias impuestas por el
artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, por el numeral
1º literal A) del artículo 17º de la Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, por el artículo 458º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991
y por el artículo 14º de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se
considerarán configurados al momento de la exportación.-
Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el
exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o
nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del
embarque respectivo.-
Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean
introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al
momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.-
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior al Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios creado por el artículo 655º de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 3º Titulo 9 Texto Ordenado
1996) y al Impuesto para el Fondo de Inspección Sanitaria, creado por el
literal a) del artículo 421º de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970, en la redacción dada por el artículo 46º de la Ley Nº 17.555, de 18
de setiembre de 2002 (literal a) del artículo 1º Título 18 Texto Ordenado
1996).-
A los efectos de la determinación de los gravámenes y demás tributos y
prestaciones pecuniarias reguladas en el presente decreto, el importe de
operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda
nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre
del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada
efectiva a zona franca, en su caso.-
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.-
Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil
anterior.-
El pago de los gravámenes referidos en los artículos precedentes se
efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del
plazo de 15 días contados a partir del día siguiente de la fecha de
embarque o de entrada efectiva a zona franca en su caso.-
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los
gravámenes, y demás tributos y prestaciones pecuniarias cuyos sujetos
activos dispongan otro lugar de pago.-
Vencido el plazo previsto en el inciso primero, se configurará la
infracción de mora en la forma prevista por el artículo 94º del Código
Tributario.-
Disposiciones Generales
A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, compete a la Dirección
Nacional de Aduanas, entre otros controles, la verificación física,
documental y la valoración de las mercaderías destinadas a la
exportación. Para estas finalidades de control, la descripción de la
mercadería en la declaración aduanera se ampliará de tal forma que
permita al referido organismo identificarla sin ninguna duda, con el
producto al que la norma otorga el beneficio o dispone el gravamen.-
El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue
sus atribuciones y la Dirección Nacional de Aduanas, para el cumplimiento
de las funciones previstas en este Decreto podrán reclamar la
colaboración técnica de las entidades beneficiarias de las prestaciones
pecuniarias generadas en ocasión de la exportación, sin que ello implique
el pago de contraprestación alguna.-
los artículos 40º a 46º de la ley que se reglamenta regirán a partir del
día 10 de febrero de 2003.-
El presente Decreto regirá para las operaciones de exportación
registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas a partir del 10 de
febrero de 2003.-