Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo anterior y a
solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se emitirán a su
nombre, certificados complementarios no endosables con igual efecto
cancelatorio al dispuesto en dicho artículo, según corresponda, por un
monto equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de
cambio del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes
siguiente al embarque de la exportación o el momento de la entrada
efectiva al territorio franco, en su caso, y el decimoquinto día
calendario anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.-