Fecha de Publicación: 12/02/2003
Página: 309-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este 
Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se 
convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador 
billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o 
del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso.-
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al 
arbitraje correspondiente.-
Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil 
anterior.-

  Gravámenes y prestaciones pecuniarias generadas en las operaciones de   
                               exportación                                
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