Fecha de Publicación: 12/02/2003
Página: 309-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

 El gravamen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre 
de 1982 y los tributos y las prestaciones pecuniarias impuestas por el 
artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, por el numeral 
1º literal A) del artículo 17º de la Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 
1984, por el artículo 458º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 
y por el artículo 14º de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se 
considerarán configurados al momento de la exportación.-
Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el 
exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o 
nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del 
embarque respectivo.-
Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean 
introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al 
momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.-
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