Fecha de Publicación: 12/02/2003
Página: 309-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

 A los efectos de la determinación de los gravámenes y demás tributos y 
prestaciones pecuniarias reguladas en el presente decreto, el importe de 
operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda 
nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre 
del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada 
efectiva a zona franca, en su caso.-
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al 
arbitraje correspondiente.-
Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil 
anterior.-
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